Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo citado establece que las sentencias dictadas en los juicios penales son apelables por ambas partes, salvo aquellas dictadas en los casos en que la ley dispone que se aplique una sanción no privativa de la libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad, cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución. Ahora bien, al resultar inconvencional dicho numeral, cuando el Juez de primer grado dicte sentencia y ésta se ubique en alguno de esos supuestos -en ejercicio de sus facultades- no debe aplicar esa porción normativa y otorgar al imputado el derecho de apelar ese fallo, para lo cual deberá concederle el plazo de 5 días para que interponga el recurso de apelación. En el supuesto de que no desaplique ni otorgue al condenado plazo para apelar y la sentencia se torne irrecurrible, cuando el condenado promueva el juicio de amparo directo contra esa sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito, en acatamiento a la jurisprudencia de este Pleno de Circuito, debe conceder la protección de la Justicia Federal al imputado, para el efecto de que el Juez responsable desaplique la porción normativa del artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos abrogado de referencia y le otorgue el plazo para que interponga el recurso de apelación.PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006888
Clave: PC.XVIII. J/4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo I; Pág. 546
Contradicción de tesis 1/2013. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Octavo Circuito. 24 de febrero de 2014. Mayoría de tres votos de los Magistrados Nicolás Nazar Sevilla, Gerardo Dávila Gaona y Ricardo Domínguez Carrillo. Disidentes: María Eugenia Olascuaga García y Guillermo del Castillo Vélez. Ponente: Francisco Paniagua Amézquita. Encargado del engrose: Ricardo Domínguez Carrillo. Secretario: Carlos Alberto Ávila Muñoz. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 319/2012, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 370/2012.Nota: Por ejecutoria del 21 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 52/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el Pleno del Décimo Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, no adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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