Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 75 de la Ley de Amparo deriva, como regla general, que tratándose del juicio biinstancial, si bien el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, lo cierto es que durante su tramitación es factible ofrecer pruebas, para cuya admisión el Juez de Distrito debe ponderar solamente si el quejoso tuvo o no oportunidad para presentarlas ante la responsable -incluido el Ministerio Público en la etapa de averiguación previa-; lo anterior, con independencia de lo que éste decida al respecto, esto es, si las admite o desecha, pues de la literalidad de ese precepto no se advierte disposición específica en ese sentido; máxime cuando el actuar de la representación social en la fase citada, en torno al tema de la prueba, puede ser impugnado por el gobernado (inculpado o víctima u ofendido, etc.), mediante el juicio constitucional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008472
Clave: I.2o.P.37 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2819
Queja 62/2014. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Daniel Ramírez Peña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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