Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El sistema integral de justicia para adolescentes en el Estado de Veracruz, implementado con la reforma del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, es de corte garantista y acusatorio, por lo que el Estado tiene la obligación constitucional de garantizar de la manera más adecuada y efectiva posible que al adolescente se le respeten sus derechos fundamentales a tener un debido proceso legal y una adecuada defensa, conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el citado medio de difusión oficial el 18 de junio de 2008); de ahí que si el defensor del adolescente acepta la petición del Ministerio Público para que, por economía procesal, el Juez de garantías únicamente dé lectura a los puntos resolutivos del auto de vinculación a proceso, este proceder constituye una violación al debido proceso, porque se priva al adolescente de conocer de viva voz los fundamentos y motivos que tuvo el juzgador para emitirlo, lo que afecta su derecho fundamental a una adecuada defensa, en virtud de que la oralidad es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia a los principios que rigen al sistema integral de justicia para adolescentes y, siendo así, no es dable que se omita la lectura de la parte considerativa en donde constan los argumentos de dicho auto, en aras de la economía procesal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2008482
Clave: VII.2o.P.T.7 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2860
Amparo en revisión 175/2014. 29 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Saturnino Suero Alva. Secretario: Jesús Ramsés López Rodríguez.Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.1o.P.T.10 P (10a.). ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 60/2006).
Siguiente
Art. 1a. LXIV/2015 (10a.). DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo