Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
En términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que proceda el juicio de amparo, el quejoso debe demostrar tener un interés legítimo, o bien, un interés jurídico, siendo este último el que faculta al Ministerio Público a promover el juicio de amparo directo contra la sentencia de segunda instancia que desestima su pretensión en un juicio de extinción de dominio. En efecto, el interés jurídico se traduce en la titularidad de un derecho subjetivo, cuya posible afectación impacta de forma personal y directa en la esfera jurídica del quejoso y es el que éste debe demostrar cuando el acto reclamado consista en actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En ese sentido, el interés jurídico que ostenta el Ministerio Público que reclama la sentencia definitiva dictada en los juicios a que se refiere el artículo 22, párrafo segundo, de la Constitución Federal, deriva tanto del carácter de parte actora que le reconoce la Ley Federal de Extinción de Dominio, como de representante de las víctimas. Al respecto, como demandante, la actividad que realiza dicha institución consiste en someter una pretensión ante la autoridad judicial, siendo el juzgador el que debe resolver lo conducente de acuerdo con los elementos de prueba que se desahoguen en el proceso; de manera que cuando dicho actor ve desestimada su pretensión, sufre una afectación en su calidad de parte en la relación procesal, respecto de lo cual puede reclamar transgresión al derecho a un debido proceso, que corresponde a un derecho subjetivo que ejerce la representación social para evitar la autotutela en un asunto en el que la propia Norma Fundamental ha resuelto que el Estado (representado por el Ministerio Público especializado en la materia) debe someter una pretensión a la potestad de los órganos jurisdiccionales para que el demandado vea satisfecho su derecho de audiencia en los casos en que se pretenda la extinción del dominio de bienes a favor -principalmente- de las víctimas, cuyos intereses representa por orden expresa de la propia ley. En estas circunstancias, cobra aplicación el contenido de los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Amparo, los cuales facultan para promover juicio de amparo a quien perjudique el acto reclamado y reconocen la calidad de parte en dicho juicio a quien se vea agraviado con el dictado de ese acto.
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Registro digital (IUS): 2008799
Clave: 1a. CXXVII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo I; Pág. 508
Amparo directo 56/2012. 3 de septiembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Rosalía Argumosa López, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.Amparo directo 50/2013. 10 de septiembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma, Rosalía Argumosa López, Julio César Ramírez Carreón y Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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