Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Para determinar la competencia para conocer de actos preparatorios de la acción de extinción de dominio, no basta con atender a la naturaleza de dicha acción, ya que su naturaleza no puede encuadrarse plenamente en las materias penal o civil. Si bien su finalidad es patrimonial, su origen deriva de la acreditación de un "hecho ilícito" tipificado como delito en la legislación penal, es decir, su origen está vinculado con una causa penal. Por ello, su preparación corresponde a la Procuraduría General de Justicia de la entidad federativa que esté investigando el delito, o a la Procuraduría General de la República en materia federal, y son dichas instancias quienes están facultadas para investigar y solicitar la información necesaria para determinar si debe ejercitarse la acción de extinción de dominio. Sin embargo, una vez que el procurador general de justicia determina que sí debe ejercerse la acción de extinción de dominio, la demanda se presenta ante jueces de jurisdicción especializada, según se colige del artículo 12 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México. Así las cosas, puede sostenerse que la acción aludida se desvincula del proceso penal hasta que se presenta la demanda ante el juez especializado. Lo anterior lo corrobora el artículo 3 del ordenamiento citado, que distingue entre la preparación de la acción y el propio juicio, una vez ejercida la acción ante el juez competente, al disponer que, en lo no previsto por dicha ley, la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio se rige por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y, por el contrario, después de ejercida la acción, el juicio de extinción de dominio se rige, en lo no previsto por dicha ley, por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Entonces, sólo después de presentada la demanda e iniciado el juicio de extinción de dominio, la acción se desvincula del proceso penal para seguir su propio curso, atendiendo a las reglas previstas por la propia ley de extinción de dominio y, supletoriamente, a lo que disponga el código civil adjetivo. De ahí que, para determinar la competencia para conocer de actos preparatorios de la acción de extinción de dominio, es necesario considerar la etapa del procedimiento de extinción de dominio al que pertenezca el acto reclamado y las normas que lo rigen. Consecuentemente, si el artículo 3, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México, establece que la preparación de la acción de extinción de dominio se regula por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, es inconcuso que la competencia para conocer de los actos preparatorios de dicha acción, corresponde a los tribunales especializados en materia penal, pues no sería viable que un tribunal colegiado de circuito en materia civil aplique un código de procedimientos penales, en todo lo que se refiere a los aspectos procedimentales de la etapa de preparación; máxime, cuando los actos reclamados pertenecen a la etapa de preparación de un posible procedimiento de extinción de dominio, que todavía no inicia y está en etapa de estudio sin desvincularse de la causa penal.
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Registro digital (IUS): 2008802
Clave: 1a. CXXXII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo I; Pág. 512
Conflicto competencial 66/2014. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Segundo Circuito. 27 de agosto de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular, y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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