Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que bajo un esquema tradicional, al abordarse para su estudio, en los juicios del orden penal, el tema de la posible utilización de la tortura o los malos tratos, habitualmente, se ha enfocado únicamente a la aplicación o no en el sujeto activo del delito, ya sea como asegurado o detenido y/o retenido, en sus diversas fases de inculpado, imputado, procesado, acusado o incluso, sentenciado o ejecutoriado, no menos lo es que, del contenido de los artículos 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; así como 20, apartado B, fracción II, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o. y 7o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; 206 bis del Código Penal y 255, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal, puede interpretarse, sistemáticamente, que tales prácticas indebidas pueden llevarse a cabo no sólo contra los sujetos activos, bajo los matices apuntados, sino también respecto de otras personas que hayan intervenido en alguna fase procedimental (verbigracia en su calidad de testigos u ofendidos) de los que, esencialmente, se pudiera obtener información con un propósito determinado, a saber, imputar al quejoso su intervención en la comisión de un delito; y, por ende, por similar razón, también puede dar lugar a que las autoridades, bajo la tutela y protección apuntadas, intervengan oficiosa e inmediatamente para realizar una investigación sobre el caso, en términos de los dispositivos 1o. y 22 de la Constitución, en relación con los artículos 1, numeral 1 y 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y, 2, 4, 12, 13 y 15 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; esto es, además de dar vista al agente del Ministerio Público para la investigación ministerial respectiva, ordenar la práctica de exámenes especiales (psicológicos y médicos pertinentes), mediante la aplicación del Protocolo de Estambul, o de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura que se alegue, a fin de establecer, a partir de su resultado, si la tortura y/o tratos crueles que refiera el testigo de cargo u ofendido haya sido objeto, se pudieran considerar como una violación de derechos fundamentales no sólo de éste, sino también del imputado, que generase diferentes afectaciones dentro del debido proceso, como la propia eficacia de las pruebas obtenidas en función del alegato de tortura. En consecuencia, la omisión de indagar la tortura alegada respecto de los intervinientes indicados y cuyo ateste se haya considerado contra el justiciable, constituye una violación a las leyes del procedimiento en el juicio de origen, que afecta a las defensas del quejoso, en términos del numeral 173, fracciones VIII y XXII, de la Ley de Amparo y, por ende, amerita su reposición.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008931
Clave: I.5o.P.32 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1856
Amparo directo 385/2014. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretario: Víctor Manuel Ramírez Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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