Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para que se actualice la citada causal de improcedencia es necesario que el afectado claramente exprese su consentimiento con el acto reclamado o, en su caso, que no haga valer el medio de impugnación que proceda en su contra, lo cual ocurre cuando la víctima u ofendido promueve el juicio de amparo porque la Sala revocó la sentencia de primera instancia que, por un lado declara penalmente responsable del delito al acusado por el que se le instruyó juicio de reproche y, por otro, lo absuelve de la reparación del daño, y sólo éste interpone el recurso de apelación en su contra, en términos de los artículos 414, 415, 417, fracción II, 418, fracción I, todos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a pesar de habérsele notificado a la víctima personalmente, pues su falta de impugnación es una manifestación de su voluntad que entraña su consentimiento, por lo que, el juicio de amparo directo promovido por ella contra la sentencia de apelación es improcedente, de conformidad con el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por ser una consecuencia de una acto consentido. Sin que obste a lo anterior, las jurisprudencias: 1a./J. 21/2012 (10a.), de rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO." y 1a./J. 22/2012 (10a.), de rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO."; en principio, porque ésta fue sustituida, en lo conducente, por la contradicción de tesis 163/2012, en tanto que en la tesis 1a./J. 21/2012 (10a.) se analizó la legitimación de la víctima u ofendido para acudir al juicio de amparo directo contra una sentencia de segunda instancia absolutoria, esto es, no fue analizada la causal de improcedencia prevista en el mencionado artículo 61, fracción XIII, ya que el tema de la legitimación es previo al análisis de las causales de improcedencia; por tanto, el hecho de que el quejoso tenga legitimación no impide que deje de analizarse una causal de sobreseimiento, al ser una cuestión de orden público y su estudio debe efectuarse sin importar que las partes lo aleguen o no ante el tribunal revisor, de conformidad con el artículo 62 de la propia ley, ya que de lo contrario se llegaría al absurdo de estudiar cualquier demanda de amparo con sólo tener legitimación, lo cual no es acorde con la técnica del juicio de amparo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2009056
Clave: I.9o.P.80 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo III
; Pág. 2208
Amparo directo 499/2014. 5 de marzo de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.Nota: Las tesis 1a./J. 21/2012 (10a.) y 1a./J. 22/2012 (10a.), así como la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 163/2012 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, páginas 1084 y 1085; y, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 406, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.2o.P.40 P (10a.). DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO POR EXTEMPORÁNEA. SI OCURRIÓ RESPECTO DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN DICTADA ANTES DEL 3 DE ABRIL DE 2013, DICHA CIRCUNSTANCIA NO IMPLICA QUE PUEDA CONSIDERARSE COSA JUZGADA, QUE HAGA IMPROCEDENTE UN SEGUNDO JUICIO CONTRA LA MISMA SENTENCIA Y AUTORIDAD RESPONSABLE PRESENTADO POSTERIORMENTE A LA PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 39/2014 (10a.).
Siguiente
Art. IUS 810297. PENA CAPITAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo