Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el acto reclamado es una sentencia en la que no se condenó al inculpado al pago de la reparación del daño, la víctima u ofendido del delito no puede promover amparo adhesivo sino principal, porque no se actualiza ninguno de los supuestos de procedencia del artículo 182 de la Ley de Amparo, ni la porción normativa que refiere que en los amparos adhesivos los conceptos de violación pueden encaminarse a impugnar las consideraciones del acto reclamado que concluyan en un punto decisorio que perjudica al adherente, pues el ofendido hará valer cuestiones relativas a la reparación del daño, determinaciones de la autoridad responsable que, posiblemente, afecten directamente sus derechos, por lo que corresponde hacerlas valer en un amparo directo principal. En efecto, la porción normativa citada se refiere a cuestiones que pueden impugnarse en el amparo adhesivo, que afecten al adherente de llegarse a conceder el amparo al quejoso en el principal; sin embargo, las cuestiones relativas a la reparación del daño, eventualmente perjudicarían a las personas agraviadas por el delito, con la negativa del amparo al imputado, toda vez que las determinaciones de la no procedencia de la reparación del daño continuarán vigentes, lo que incluso será así, con la concesión de la protección federal al condenado, pues en materia penal las ejecutorias de amparo no pueden agravar la situación de los sentenciados, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 71/2009, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS.". Es decir, aun de concederse la protección federal, subsistirá todo aquello que le beneficia, como lo es lo relativo a no condenarlo a la reparación del daño; por tanto, los sujetos pasivos del delito debieron promover un amparo directo principal para hacer valer sus alegaciones sobre la no procedencia de la reparación del daño establecida en el acto reclamado; de ahí la improcedencia del amparo adhesivo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2009371
Clave: II.1o.23 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1946
Amparo directo 685/2014. 26 de febrero de 2015. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.Nota: La tesis 1a./J. 71/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 86.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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