Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción VII, de la Ley de Amparo, se advierte el derecho de la víctima u ofendido del delito para impugnar, entre otras determinaciones, el no ejercicio de la acción penal; de tal suerte que la resolución que confirma la propuesta presentada por el Ministerio Público investigador o la determinación que autoriza en definitiva el inejercicio de la acción penal, puede impugnarla a través del amparo indirecto, sin necesidad de agotar el recurso de inconformidad previsto en los artículos 9o., fracción XIX, del Código de Procedimientos Penales; 3, fracción XVI, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y 16 de su reglamento (abrogado), todos del Distrito Federal. En efecto, si bien el recurso de inconformidad está previsto en la ley, su resolución no está encomendada a una autoridad judicial como lo mandata el mencionado artículo 20, apartado C, fracción VII, en tanto que este medio se tramita y se resuelve ante la citada procuraduría (autoridad administrativa) y no ante un Juez, por lo que no es obligatorio para la víctima agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, al no cumplir con la citada disposición constitucional y, por ello, hasta en tanto el legislador no regule la vía judicial de impugnación correspondiente, debe considerarse como una excepción al principio de definitividad para efectos de la procedencia del juicio de amparo; no obstante, si la víctima u ofendido interpone el recurso de inconformidad, contra lo resuelto en éste, también procede el juicio de amparo indirecto, al tratarse de una resolución definitiva dictada en la averiguación previa.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2009528
Clave: I.6o.P.66 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2375
Amparo en revisión 182/2014. 11 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Ramón Flores Flores.Amparo en revisión 10/2015. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Ramón Flores Flores.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2015 del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/15 P (10a.) de título y subtítulo: "ACCIÓN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE AUTORIZA SU NO EJERCICIO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XVI, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 810912. PERSECUCION DE LOS DELITOS.
Siguiente
Art. IUS 810918. AUTO DE FORMAL PRISION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo