Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que la legislación procesal penal del Distrito Federal no prevé la suplencia de la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido del delito y limita la litis a la reparación del daño, también lo es que, conforme al nuevo marco constitucional sobre derechos humanos que resguardan los artículos 20, apartado B (en su texto anterior a la reforma del 18 de junio de 2008) y 1o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los numerales 7, fracciones VII, XXII, XXIV y XXIX, 10 y 12, fracción III, de la Ley General de Víctimas, que establecen sus derechos, entre ellos, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces y en atención al principio de equidad procesal, la víctima u ofendido, al acudir al proceso penal como parte, tiene los mismos derechos y prerrogativas que el inculpado o sentenciado y, por ello, también opera a su favor la suplencia de la deficiencia de la queja; consecuentemente, al operar dicha figura en favor del pasivo del delito, la Sala no debe declarar sin materia el recurso de apelación que la víctima promueva contra la sentencia definitiva, si ésta omite expresar los agravios correspondientes, más bien debe examinar en su integridad la resolución recurrida, esto es, los elementos típicos, la responsabilidad penal y la individualización judicial de la pena y resolver como en derecho corresponda.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009858
Clave: I.6o.P.71 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2616
Amparo directo 46/2015. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Julio Rubén Luengas Ramírez.Nota: Por ejecutoria del 21 de febrero de 2018, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 260/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimar que uno de los ejercicios interpretativos que realizó uno de los contendientes no lo asumió como propio ese órgano de control constitucional, sino lo atribuyó a este Máximo Tribunal, estimándolo como obligatorio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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