Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El análisis sobre la constitucionalidad de una norma debe realizarse a partir del texto constitucional vigente al momento en que se resuelve el juicio de amparo, en virtud de que en el contexto de derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es posible realizar el control concentrado de constitucionalidad de una norma jurídica apartándose del texto vigente, derivada del momento en que se cometió una conducta delictiva o acontezca la situación fáctica concreta que debe analizarse bajo los parámetros definidos en la Constitución Federal, pues asumir como válida esta práctica conduciría al extremo de reconocer que en nuestro ámbito jurídico coexisten diversos sistemas constitucionales, identificados por el contenido de las normas constitucionales que se definan por las reformas o modificaciones que se le hayan realizado; cuya vigencia y aplicación estarán condicionadas al momento en que haya tenido lugar el hecho que actualice el supuesto de aplicación de la norma constitucional en concreto. Interpretación constitucional que es inaceptable, porque el único sistema constitucional que puede emplearse para realizar el control de constitucionalidad concentrado al resolverse el juicio de amparo es el que constituye derecho positivo y se encuentra vigente; pues no existe otro, porque precisamente la reforma o modificación del texto de una norma constitucional, a partir de que entre en vigor, genera que deje de ser eje rector de aplicación y observancia el contenido anterior, porque ha sido sustituido. Es importante resaltar que el criterio de aplicación del texto o contenido del sistema constitucional vigente al momento en que se ejerce el control constitucional concentrado en el juicio de amparo, evidencia su trascendencia e importancia tratándose de la obligación de todas las autoridades del país de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con el principio de progresividad, como lo dispone el artículo 1o., párrafo tercero, de la Norma Fundamental. Lo cual implica que una vez incorporado el reconocimiento de un derecho a la Constitución, con lo que se logra avanzar en el ejercicio y tutela del derecho, como estándar mínimo exigible, no debe disminuirse el nivel alcanzado, sino progresarse gradualmente en su cumplimiento.
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Registro digital (IUS): 2009923
Clave: 1a. CCLXXIV/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I
; Pág. 302
Amparo directo en revisión 2384/2013. 7 de febrero de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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