PENALES

Artículo I.4o.P. J/3 (10a.). CONCURSO APARENTE DE NORMAS EN LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSIÓN. ANTE LA INCOMPATIBILIDAD DE LAS CALIFICATIVAS PARA AQUELLOS CASOS EN QUE DICHOS ILÍCITOS SE COMETAN POR TRES O MÁS PERSONAS ARMADAS O PORTANDO INSTRUMENTOS PELIGROSOS Y LA RELATIVA A QUE SE REALICEN EN PANDILLA, CONFORME AL PRINCIPIO DE ABSORCIÓN, DEBE SUBSISTIR LA PRIMERA POR TENER MAYOR ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONCURSO APARENTE DE NORMAS EN LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSIÓN. ANTE LA INCOMPATIBILIDAD DE LAS CALIFICATIVAS PARA AQUELLOS CASOS EN QUE DICHOS ILÍCITOS SE COMETAN POR TRES O MÁS PERSONAS ARMADAS O PORTANDO INSTRUMENTOS PELIGROSOS Y LA RELATIVA A QUE SE REALICEN EN PANDILLA, CONFORME AL PRINCIPIO DE ABSORCIÓN, DEBE SUBSISTIR LA PRIMERA POR TENER MAYOR ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

En los delitos de robo o extorsión, las calificativas para aquellos casos en que dichos ilícitos se cometan por tres o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos y la relativa a que se realicen en pandilla, son incompatibles, por lo que ante la existencia de un concurso aparente de normas, conforme al principio de absorción, establecido en el artículo 13, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, debe subsistir la primera por tener mayor ámbito de aplicación y alcance. En efecto, el legislador ha previsto esos tipos penales que en su fase básica protegen lisa y llanamente el bien jurídico patrimonio; sin embargo, ha considerado que la comisión de esos delitos es singularmente de mayor gravedad cuando concurren ciertas circunstancias, lo que da lugar a un tipo complementado cualificado que genera un incremento en la responsabilidad del injusto y de la pena. Así, la razón que produce un incremento en la gravedad de esas conductas ilícitas, previstas, respectivamente, en los artículos 225, fracción II y 236, párrafo cuarto, fracción I, del aludido Código Penal obedece a dos circunstancias: la primera, las herramientas utilizadas para ejecutar cualquiera de esos delitos, pues deben usarse armas o portarse instrumentos peligrosos; la segunda, el número de personas que lo cometen, que pueden ser uno o más sujetos activos, es decir, éstos deben ser las personas armadas. Por otro lado, la calificativa de pandilla, regulada en el artículo 252 del mismo ordenamiento, agrava la comisión de esos ilícitos en su comisión simple, cuando son tres o más los sujetos activos que los ejecutan. La razón esencial de esta circunstancia cualificante es el número de sujetos activos, pues al ser al menos tres, se entiende que el robo o la extorsión son de mayor gravedad en cuanto a su ejecución. En estas condiciones, si dichos ilícitos se cometieron por tres o más sujetos armados y la autoridad responsable tuvo por demostradas ambas calificativas, es evidente que surge un concurso aparente de normas que debe solucionarse conforme al principio de absorción previsto en el mencionado artículo 13, fracción II, toda vez que dichas calificativas son incompatibles entre sí para aquellos casos en que intervienen tres o más personas armadas en la comisión del delito, pues las circunstancias de armas y pluralidad de sujetos es materia de regulación por la primera de ellas, ya que ése es su ámbito de aplicación en relación con el bien jurídico y de mayor alcance que la calificativa de pandilla, cuya regulación se limita al número de sujetos activos sin aludir al empleo de armas; de ahí que ante dicha incompatibilidad de normas debe subsistir, según sea el caso, la agravante regulada en el artículo 225, fracción II, o la prevista en el artículo 236, párrafo cuarto, fracción I del referido código punitivo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010039

Clave: I.4o.P. J/3 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 1707

Precedentes

Amparo directo 392/2011. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretario: Teodoro Quintín Galindo Sánchez.Amparo directo 90/2013. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Ana Luisa Beltrán González.Amparo directo 187/2013. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretario: Rafael Primo García.Amparo directo 369/2013. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Ana Luisa Beltrán González.Amparo directo 48/2015. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Martha García Gutiérrez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.4o.P. J/3 (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.4o.P. J/3 (10a.) de la J. Penales SCJN?

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