Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Para que se actualice el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, incumplimiento de deberes alimentarios o abandono de personas, se requiere que: 1) el activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia; 2) carezca de motivo justificado para ello, y 3) en virtud de esa conducta, los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, entendida ésta desde el punto de vista del derecho alimentario. En ese sentido, es indudable que para la configuración del tipo penal basta con que quien tiene el deber derivado de una determinación, mandato, sanción o convenio judicial, de proporcionar a otro los medios de subsistencia, deje de hacerlo sin causa justificada. Ello es así, porque al tratarse de un delito de peligro no es preciso que los acreedores se encuentren en situación de desamparo absoluto real, surgido de la ausencia de recursos que permitan su subsistencia, la cual en su concepción jurídica, se presume ante la disposición de un juez civil, que previamente constató las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor, razón por la que la obligación a su cargo no puede desplazarse a otra persona en tanto que una autoridad judicial determinó que es a él y no a alguien más a quien corresponde garantizar la subsistencia de sus acreedores, lo que responde a un espíritu tutelar para la institución de la familia, pues elevando el incumplimiento a la categoría de ilícito penal se pretende castigar el abandono de quien debiendo amparar a los miembros de la familia que lo necesitan, los abandona sin justo motivo.
---
Registro digital (IUS): 2010410
Clave: 1a./J. 49/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I
; Pág. 753
Contradicción de tesis 193/2014. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. 11 de marzo de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.Tesis y/o criterios contendientes: El Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio amparo directo 324/1996, el amparo en revisión 219/1996, el juicio de amparo directo 424/1996, el amparo en revisión 382/1996 y el amparo en revisión 571/1996, dieron origen a la tesis XXII. J/13, de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, CASO EN QUE NO SE TIPIFICA EL DELITO DE.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 152, registro digital: 198944.El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 215/2012, sostuvo que el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar pertenece a la categoría de los delitos de peligro, por lo que no era necesario que el acreedor alimentista sufriera un desamparo absoluto y real, sino que basta que el deudor incumpla con su deber derivado de una determinación judicial para que se coloque al acreedor en estado de peligro y, por tanto, se actualice el tipo penal del ilícito en cuestión. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 16/2014, consideró que el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se ubica en la categoría de los delitos de peligro, y por tanto su actualización sólo requiere de un potencial estado de riesgo y no de un peligro absoluto y real. Adicionalmente, sostuvo que la existencia de una determinación judicial de asistencia familiar es suficiente para presumir la necesidad del acreedor y, por tanto, el mero incumplimiento deja al acreedor en un potencial estado de riesgo.Tesis de jurisprudencia 49/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de junio de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 26 . SENTENCIA DICTADA CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION Y PUBLICACION DE UNA NUEVA LEY QUE BENEFICIA AL ACUSADO. LA AUTORIDAD RESOLUTORA NO VIOLA GARANTIAS INDIVIDUALES, AL NO APLICAR ESTA.
Siguiente
Art. XVII.1o.P.A. J/12 (10a.). RECURSO DE APELACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. AL RESOLVERLO EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA LITIS E INCLUSO CUESTIONES NO PROPUESTAS POR EL RECURRENTE EN SUS AGRAVIOS PARA ANULAR LOS ACTOS QUE RESULTEN CONTRARIOS A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PUES NO HACERLO IMPLICA UNA VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PARTES [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 18/2012 (10a.)].
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo