PENALES

Artículo XI.P.7 P (10a.). AUDIENCIA EN LA APELACIÓN. SU CELEBRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA INTEGRAL PARA ADOLESCENTES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AUDIENCIA EN LA APELACIÓN. SU CELEBRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA INTEGRAL PARA ADOLESCENTES.

Si bien es cierto que el artículo 107 de la Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Michoacán abrogada, establece que la audiencia ante el Juez Especializado de Apelación se celebrará con las partes que comparezcan, también lo es que acorde con los diversos 7, fracción IX y 42 de la citada ley, resulta obligatoria la presencia del Ministerio Público adscrito en dicha diligencia. Lo anterior es así, porque dentro de la diversidad de funciones que realiza el Ministerio Público en cada una de las fases específicas que conforman el procedimiento seguido a los adolescentes, resulta trascendente que, en aras de la vigilancia de la legalidad, su actuar puede aprovecharse en beneficio de aquéllos en los casos en que promueva el sobreseimiento y su libertad absoluta, incluso, si formula desistimiento de la acción penal; lo que no ocurriría si no asiste a la audiencia correspondiente. En consecuencia, la inobservancia de la anterior formalidad, se traduce en una omisión grave en perjuicio del adolescente, ya que la asistencia del Ministerio Público especializado es acorde con el objetivo primordial de regular las disposiciones sustantivas, procesales y de ejecución de medidas que se impondrán al adolescente, al que se le imputa la comisión de una conducta ilícita tipificada como delito en la ley respectiva. Así, al ubicarse la hipótesis señalada en los supuestos del artículo 173, fracciones I y XXII, de la Ley de Amparo, por actualizarse una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del adolescente, trascendiendo al resultado del fallo, debe concederse el amparo para el efecto de que el mencionado Juez especializado deje insubsistente el acto reclamado y dicte otra resolución en la que se ordene reponer el procedimiento para que se celebre de nueva cuenta la audiencia de apelación debidamente integrada; y hecho lo anterior, se continúe con el procedimiento respectivo hasta su conclusión, con el dictado de otra sentencia definitiva con plenitud de jurisdicción, en la que se resuelva lo que en derecho corresponda.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011411

Clave: XI.P.7 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2148

Precedentes

Amparo directo 266/2015. 8 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Vallejo Medina.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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