Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el proceso penal acusatorio y oral se rige, entre otros principios, por el de contradicción. Luego, para cumplir con esta máxima, en los artículos 426 y 434 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, se dispuso que al interponer cualquier medio de impugnación contra una resolución dictada en el procedimiento penal acusatorio, deben expresarse los conceptos de agravio que el inconforme estime le causa la resolución combatida, siendo estos argumentos el límite del recurso, pues el tribunal que lo resuelva tiene prohibido ampliar su decisión a cuestiones no planteadas por el recurrente. La única excepción a esta regla consiste en la posibilidad que el legislador previó en la parte final del último precepto citado, para que el tribunal revisor haga valer y repare de oficio, a favor del sentenciado o la víctima, las violaciones a sus derechos fundamentales. Esta hipótesis excepcional se encuentra estrictamente ceñida a la afectación directa y patente de un derecho fundamental, por el advenimiento en el juicio de alguna circunstancia que, sin lugar a dudas, resulte violatoria de aquéllos, en la medida en que justifique la afectación al mencionado principio constitucional que rige al procedimiento penal, pues de lo contrario, no se justificaría su abandono.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011423
Clave: XVI.P.7 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2543
Amparo directo 558/2014. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Israel Cordero Álvarez.Amparo directo 335/2015. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Hoyos Aponte. Secretario: Yadhel Díaz Infante Delgado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XI.P.5 P (10a.). AUTO DE FORMAL PRISIÓN, FACULTADES DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA LICITUD, VALOR JURÍDICO Y ALCANCE DEMOSTRATIVO DE LAS PRUEBAS.
Siguiente
Art. IUS 813562. PRUEBA CIRCUNSTANCIAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo