Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De la reforma al artículo 1o. constitucional de 10 de junio de 2011, se obtiene que es obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, observar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales. Sin embargo, de ello no se sigue que los órganos jurisdiccionales nacionales, so pretexto del derecho fundamental de acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, dejen de aplicar los demás principios de la función jurisdiccional, tales como los de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, pues ello provocaría un estado de inseguridad en la sociedad que a la postre significaría una transgresión a ese acceso efectivo a la justicia. Ahora bien, la figura de la prescripción de la acción penal, traducida ésta en la determinación de un plazo establecido en la ley para tener por extinguida la acción punitiva del Estado, no conlleva, por regla general, una transgresión al derecho humano de acceso efectivo a la justicia, pues el establecimiento de los plazos que en su caso imponen los legisladores en las leyes penales secundarias, tiene como fin último que no quede expedita indefinidamente la acción persecutoria del Estado, lo que encuentra su justificación en el derecho a la seguridad y certeza jurídica de que deben gozar todos los gobernados. Lo anterior, sin desconocer que pueden suscitarse casos en los que el establecimiento de la prescripción de la acción penal sí pudiere llegar a ser transgresora del derecho humano de acceso a la justicia, pues en el ámbito internacional existen ilícitos respecto de los cuales se ha declarado su imprescriptibilidad, como es el caso de los "crímenes de guerra" y "crímenes de lesa humanidad". Por otra parte, la mencionada reforma no significa que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica de que se trate, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.
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Registro digital (IUS): 2011432
Clave: 1a. CVI/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1131
Amparo directo en revisión 2597/2015. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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