Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Como ocurre con la generalidad de los derechos fundamentales, la prerrogativa a la diversidad étnica y cultural en sus dimensiones colectiva e individual, prevista en el numeral 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene un alcance absoluto, al encontrar límites por tratarse de un principio fundante del Estado que a su vez tiene soporte en otros principios de igual categoría, como la dignidad humana, el pluralismo y la protección de las minorías. Sin que ello signifique que cualquier mandato constitucional o legal predomine sobre él, en virtud de que para que una limitación a dicha diversidad esté justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio que implique un valor superior a ese derecho indígena, ya que de lo contrario se restaría toda eficacia al pluralismo que inspira la Constitución Federal, tornándola inocua. De esta forma, los límites reconocidos al derecho a la diversidad étnica y cultural están relacionados con aquello que verdaderamente es intolerable por atentar contra los bienes más preciados del ser humano, razón por la que esos límites están constituidos en su aspecto más básico, por ejemplo, por el respeto al derecho a la vida, la prohibición a la tortura y la esclavitud, y la responsabilidad por actos constitutivos de delitos. Por ello, aun en el caso de que conforme al sistema normativo interno de una comunidad originaria, no se considere al delito de violación como conducta penalmente reprochable, ello no impide que deban imponerse las penas previstas en la ley (tratamiento en internamiento), aun cuando el sujeto activo sea un adolescente y cometa ese ilícito en grado de tentativa, toda vez que el derecho a la diversidad étnica y cultural no tiene un alcance absoluto, respecto de la comisión de una conducta delictiva de agresión sexual, ni es fundamento para evitar que se apliquen las penas pues, considerar lo contrario, sería desconocer el marco constitucional al que deben ajustarse las prerrogativas previstas en el precepto 2o. de la Constitución Federal, ya que pensar que la comisión del delito de violación -aun cuando sea en grado de tentativa- fuere cometido con motivo a los usos y costumbres del acusado, ello provocaría excluir el marco constitucional de los derechos de la víctima y de la obligación del Estado de perseguir los delitos, contemplados, respectivamente, en los dispositivos 20, apartado C -reparación integral del daño provocado por la comisión de una conducta delictiva- y 21 constitucionales.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011630
Clave: I.3o.P.48 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2791
Amparo directo 411/2015. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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