Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Acorde con el derecho humano relativo a que la causa se tramite y resuelva por un "juez natural", conforme al artículo 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales, por regla general, quien debe conocer de ésta es el juez de distrito del lugar donde el hecho materia del proceso se cometió y no uno diverso -salvo las excepciones previstas por la ley-. Ahora bien, el artículo 10, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece que no procede la declinatoria, respecto de los supuestos previstos en el párrafo tercero del propio precepto -relativas a la competencia territorial por excepción-, sólo es aplicable cuando efectivamente aquéllos se actualicen y subsistan; de ahí que el juez de distrito puede declinar la competencia para conocer del asunto si los motivos que la justificaron no persisten o se desvirtúan, y debe remitir los autos al que estime legalmente competente, siendo inviable suponer que las razones aducidas por el Ministerio Público para que aquélla se actualice y los medios de convicción allegados para justificarlas, no puedan cuestionarse por la defensa, pues unas y otras deben estar sujetas al principio de contradicción; así, en caso de que se plantee la declinatoria referida, ésta deberá tramitarse conforme a las reglas contenidas en el capítulo I de la sección segunda del título decimoprimero del Código Federal de Procedimientos Penales, relativo a la "Sustanciación de las competencias".
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Registro digital (IUS): 2011647
Clave: 1a./J. 2/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo II; Pág. 955
Contradicción de tesis 321/2013. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 30 de septiembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.Tesis y/o criterios contendientes:El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2013, sostuvo la tesis aislada II.3o.P.20 P (10a.), de rubro: "COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI ÉSTA NO SE ACTUALIZÓ PORQUE SE OMITIÓ EXPONER LOS MOTIVOS, RAZONAMIENTOS LÓGICOS Y PRUEBAS QUE ACREDITARAN AL MENOS UNO DE SUS SUPUESTOS, EL JUZGADOR ANTE QUIEN SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA, PUEDE DECLINAR LA COMPETENCIA A FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN DENTRO DEL TERRITORIO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS ILÍCITOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1609, registro digital: 2004167.El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 102/2012; y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2013, resolvieron esencialmente que los Jueces de Distrito ante quienes ejercite acción penal la representación social federal, por estimar que se actualiza la competencia especial denominada territorial de excepción, contemplada en el párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, bajo ningún supuesto pueden declinar su competencia.Tesis de jurisprudencia 2/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de diciembre de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 3/2016 (10a.). COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ES CON DETENIDO, EL JUEZ DE DISTRITO QUE RECIBA LA CONSIGNACIÓN DEBE PRACTICAR LAS DILIGENCIAS QUE NO ADMITAN DEMORA, AUN CUANDO SE CONSIDERE INCOMPETENTE.
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Art. 1a./J. 19/2016 (10a.). INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO PENAL DEL ACTO PROHÍBE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS ANTECEDENTES PENALES, ENTENDIDOS EN SENTIDO AMPLIO, SEAN CONSIDERADOS POR EL JUZGADOR PARA GRADUAR LA CULPABILIDAD DE LA PERSONA SENTENCIADA.
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