Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, de forma general, faculta al Ministerio Público investigador para decretar el aseguramiento de instrumentos, objetos o productos del delito, también lo es que cuando el aseguramiento recae sobre bienes de una persona respecto de la cual existen indicios suficientes que hacen presumir, fundadamente, que es miembro de la delincuencia organizada, o que aquélla se conduzca como dueño, corresponde al Juez autorizar esa actuación, conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Lo anterior, toda vez que de estos preceptos se obtiene que para que el Ministerio Público disponga de bienes propiedad de algún miembro del crimen organizado, mediante aseguramiento, debe solicitarlo a un Juez en materia penal y éste autorizarlo, pues el secuestro de bienes durante la investigación de este delito, tiene su fundamento de procedencia y competencia en la propia legislación de la materia, previa autorización del Juez, y no en el mencionado código; de ahí que, de acuerdo con el principio de especialidad, para ordenar el aseguramiento de un bien vinculado con la delincuencia organizada, debe atenderse a los citados artículos 29 y 30, que establecen que corresponde a la autoridad judicial autorizarlo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011908
Clave: I.1o.P.27 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2810
Amparo en revisión 180/2015. 4 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario: Mauricio Francisco Vega Carbajo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814209. INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FEDERALES PARA CONOCER Y DECIDIR UN ASUNTO PENAL, RELACIONADO CON EL SERVICIO PUBLICO DE "TRANSPORTES ELECTRICOS DEL DISTRITO FEDERAL".
Siguiente
Art. II.2o.P.39 P (10a.). AUDIENCIA INTERMEDIA. EN SU DESARROLLO NO PROCEDE EL DESAHOGO DE PRUEBAS QUE TENGAN COMO FIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PROPONGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL COMO CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo