Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Tratándose del recurso de queja interpuesto en contra del auto que concede la suspensión de plano de la orden de traslado del quejoso de una prisión a otra en el juicio de amparo indirecto, subsiste la regla general contenida en la jurisprudencia P./J. 22/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.", relativa a que la autoridad responsable en el juicio de amparo está legitimada para interponer el recurso procedente con el propósito de que subsista el acto que hubiera emitido y cuya inconstitucionalidad se cuestiona, sobre todo tratándose de autoridades administrativas, lo que no sucede respecto del órgano jurisdiccional o juez militar señalado como autoridad responsable; lo anterior es así, porque de aceptarse una postura contraria y admitirse, por consecuencia, la posibilidad de que estos últimos recurran esas resoluciones, se ocasionaría que el órgano jurisdiccional deje de lado la obligación de ser imparcial que le impone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al pretender defender el acto reclamado favorecería a una de las partes con el consiguiente perjuicio de la otra.PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012452
Clave: PC.I.P. J/23 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo III; Pág. 2076
Contradicción de tesis 12/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de mayo de 2016. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Alejandro Gómez Sánchez, Elvia Díaz de León D´Hers, Jorge Fermín Rivera Quintana, Carlos Enrique Rueda Dávila y Miguel Ángel Aguilar López. Disidentes: Francisco Javier Sarabia Ascencio, Humberto Manuel Román Franco, Roberto Lara Hernández y Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 111/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 111/2015.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 22/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 23.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCXVI/2016 (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. SU NATURALEZA JURÍDICA CONFORME AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Siguiente
Art. PC.XXVII. J/3 P (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE QUEJA, QUE REVOCA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo