Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el Juez de primera instancia dicta un auto de no vinculación a proceso y decreta la libertad absoluta del inculpado, por no obrar algún elemento configurativo del delito materia de impugnación, y ello afecta directamente la reparación del daño o la responsabilidad civil, esa circunstancia se traduce en un agravio a la víctima u ofendido del delito impugnable mediante el recurso de apelación, conforme al artículo 398 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, independientemente de que también lo haga el Ministerio Público, pues ambos gozan de legitimación para ese efecto, en tanto que las obligaciones constitucionales conferidas al representante social no excluyen las prerrogativas y los derechos otorgados al ofendido, quien también debe agotar sus medios de defensa. Así, en caso de que sólo el Ministerio Público interponga el recurso de apelación, y la resolución de segundo grado confirme dicho auto de no vinculación a proceso, el juicio de amparo indirecto promovido por el ofendido contra esta última resolución es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque dicho acto reclamado es la consecuencia de un acto consentido, pues la falta de impugnación constituye la manifestación de voluntad no subsanable por el hecho de que el auto de primera instancia haya sido apelado por la autoridad ministerial.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013253
Clave: XV.5o.2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1697
Amparo en revisión 194/2016. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Elia Muñoz Aguilar, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, con fundamento en los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Everardo Martínez González.Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 272/2024, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 14 de mayo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 64/2025 (11a.), de rubro: "JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA PERSONA VÍCTIMA U OFENDIDA LO PROMUEVE CONTRA UNA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE TRASCIENDE A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SI FUE OMISA EN INTERPONER MOTU PROPRIO O, EN COADYUVANCIA CON EL MINISTERIO PÚBLICO, EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 471, EN RELACIÓN CON EL 459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.P.35 P (10a.). AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE POR HABERLA CONSENTIDO EXPRESAMENTE, SI AQUÉL OMITIÓ INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DE PRIMER GRADO, EN LA QUE SE ABSOLVIÓ AL INCULPADO DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
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Art. IUS 816091. REPARACION DEL DAÑO.
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