Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del contenido del derecho de defensa adecuada, reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de acuerdo con su apartado A, fracción IX, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008; y apartado B, fracción VIII, en su texto vigente), se identifican dos elementos: uno de carácter formal y otro material. El primero consiste en que el nombramiento de defensor debe recaer en una persona con conocimientos técnicos en derecho, esto es, abogado con título o cédula profesional; el segundo, se traduce en la asistencia y participación personal del defensor dentro del proceso, mediante la asesoría, vigilancia y realización de los actos necesarios para representar los intereses de su defendido; siendo la coexistencia de ambos elementos, lo que dota de contenido a este derecho fundamental y permite garantizar su pleno ejercicio. Ahora bien, respecto al elemento material, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada P. XII/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 413, de título y subtítulo: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", estableció que, cuando a lo largo del proceso penal se adviertan deficiencias en la estrategia del defensor, tanto particular como de oficio, el juzgador no está obligado a subsanarlas, porque ello excede sus facultades y es contrario al principio de imparcialidad que garantiza su actuación; que, por tanto, el Estado, frente al referido derecho fundamental tiene dos obligaciones básicas: una de carácter negativo, relativa a no obstruir e impedir su materialización; y otra, de tipo positivo, consistente en asegurar, por los medios legales a su alcance, que se satisfagan las condiciones que posibiliten su ejercicio. No obstante, como la tutela de este derecho mediante el juicio de amparo implica analizar su contenido formal y material, a la luz de los principios de interdependencia, indivisibilidad y progresividad, inmersos en el artículo 1o. de la Constitución Federal, ello impone la obligación de verificar que toda sentencia condenatoria derive de un procedimiento justo, en igualdad de armas para el quejoso, respecto del órgano acusador; por tanto, cuando el órgano de control constitucional advierta una actitud pasiva del defensor del tal magnitud que sea tan evidente que prive de contenido material a este derecho fundamental, debe reparar esa violación, cuando ésta haya trascendido al sentido del fallo reclamado. Lo anterior, a diferencia del escrutinio constitucional en torno al elemento formal del derecho de defensa adecuada, que constituye una regla de aplicación tasada que no admite excepciones; pero, en su aspecto material amerita un análisis en cada caso particular, pues no en todos los supuestos la inactividad del defensor afecta directamente el ejercicio de la defensa, ni tiene trascendencia en el sentido de la sentencia definitiva.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013258
Clave: XI.P.15 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1715
Amparo directo 71/2016. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretaria: Katia Orozco Alfaro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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