Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los preceptos mencionados establecen que el Ministerio Público y la Policía están obligados a investigar los hechos de los que tengan noticia, sin requerir de mayores requisitos para ello; sólo cuando la persecución del hecho delictivo requiera la querella o un requisito equivalente de alguna autoridad, se le comunicará a ésta por escrito a fin de que resuelva lo que le corresponda y se lo haga saber al agente investigador; de igual forma, la querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido mediante la cual se manifiesta expresamente al Ministerio Público la pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente. Por tanto, si bien la querella es un requisito para que el Ministerio Público inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos, ello no impide que el agente investigador y la policía, ante la comisión flagrante de un hecho que puede constituir un delito, realicen las primeras investigaciones correspondientes, pues para realizar tales acciones no requieren inicialmente de mayor requisito, sin perjuicio de que luego se satisfaga. Además de que, sólo a través de la recolección de datos de prueba podrá determinarse si el hecho señalado como delito es perseguible de oficio o si requiere de la querella de parte ofendida.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013668
Clave: XXVII.3o.31 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2341
Amparo directo 205/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Roberto César Morales Corona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.30 P (10a.). MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL.
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Art. XXVII.3o.33 P (10a.). SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 406, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE POR QUÉ NO SE ACTUALIZA ALGUNA CAUSA DE ATIPICIDAD, JUSTIFICACIÓN O DE INCULPABILIDAD EN FAVOR DEL SENTENCIADO.
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