Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), estableció que, no obstante que la medida provisional de restitución o embargo precautorio con motivo de la comisión de un delito, es una resolución de ejecución irreparable, no se encuentra exenta de cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo; por lo que es obligación del quejoso agotar el medio ordinario de defensa que, en su caso, prevea la ley que rige dicho acto; sin embargo, este criterio es inaplicable tratándose de la medida provisional que ordena restituir a la víctima u ofendido el bien inmueble objeto del delito, prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al no encontrarse en ninguna de las hipótesis de procedencia de los recursos de revocación y apelación en su contra, que previenen, respectivamente, los artículos 465 y 467 de dicho ordenamiento, por lo que es impugnable a través del juicio de amparo indirecto. Lo anterior, ya que la determinación señalada no es de mero trámite, ni de aquellas que nieguen el anticipo de prueba o la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios, o no los ratifiquen; no es una negativa o cancelación de orden de aprehensión; ni niega la orden de cateo o pone término al procedimiento o lo suspende; tampoco es un auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; o que conceda, niegue o revoque la suspensión condicional del proceso; ni es una negativa para aperturar el procedimiento abreviado; además, no tiene el carácter de una sentencia definitiva dictada en éste, o que sea de aquellas que excluyen algún medio de prueba; por tanto, si no existe un medio ordinario de defensa a través del cual pueda impugnarse esa medida, es inconcuso que no puede exigirse al quejoso que agote el principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto; máxime que el artículo 456 del código referido establece que las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicha norma adjetiva.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013759
Clave: VIII.P.T.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2309
Amparo en revisión 107/2016. 16 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), de rubro: "MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN O EMBARGO PRECAUTORIO CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE LA DECRETA DENTRO DE JUICIO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2235.Por ejecutoria del 15 de marzo de 2023, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 270/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico planteado (determinar si resulta necesario agotar algún recurso ordinario previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de cumplir con el principio de definitividad y combatir, vía amparo indirecto, la resolución concerniente a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto de delito, prevista por el artículo 111 del mismo ordenamiento) ya fue dilucidado por la propia Primera Sala en la contradicción de criterios 35/2022, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2023 (11a.).Por ejecutoria del 15 de marzo de 2023, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 297/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico a dilucidar ya fue resuelto por la propia Primera Sala en la contradicción de criterios 35/2022, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2023 (11a.).Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 35/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 71/2023 (11a.), de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES OBJETO DE DELITO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR ALGÚN RECURSO ORDINARIO PREVISTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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