PENALES

Artículo I.9o.P.130 P (10a.). MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PERSONAL O DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA CON BASE EN LAS DISPOSICIONES DEL SISTEMA PENAL TRADICIONAL, EL JUEZ DE DISTRITO, AL RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NO ESTÁ FACULTADO PARA REVISAR AQUÉLLAS, AL SER UNA POTESTAD DEL JUEZ DEL PROCESO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PERSONAL O DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA CON BASE EN LAS DISPOSICIONES DEL SISTEMA PENAL TRADICIONAL, EL JUEZ DE DISTRITO, AL RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NO ESTÁ FACULTADO PARA REVISAR AQUÉLLAS, AL SER UNA POTESTAD DEL JUEZ DEL PROCESO.

Acorde con el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, el inculpado o imputado podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva decretadas por la autoridad judicial dentro de un procedimiento iniciado y tramitado conforme al sistema penal tradicional, para que previa vista a las partes y efectuada la audiencia correspondiente, resuelva en los términos de los artículos 153 a 171 del propio código, sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, atento a las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego, si en el juicio de amparo indirecto se señala como acto reclamado una orden de aprehensión emitida con base en las disposiciones del sistema penal tradicional, el Juez de Distrito, al resolver sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión provisional, no está facultado para realizar la revisión de dicha medida privativa de libertad, pues ello, de conformidad con la disposición transitoria señalada, es potestad del Juez del proceso, después de que haya dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, en la que evaluará si procede la sustitución, modificación o cese, tomando en consideración la evaluación del riesgo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013840

Clave: I.9o.P.130 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2767

Precedentes

Queja 176/2016. 27 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Alejandro Bermúdez Sánchez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.130 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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