Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en el juicio de amparo se otorgó la protección constitucional contra la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al inculpado en un proceso penal, bajo el argumento de que contraviene el principio de presunción de inocencia, y en el cumplimiento sólo se deja sin efectos formales dicha medida, en tanto que el accionante sigue privado de su libertad a causa de ésta, no puede tenerse por cumplido el fallo protector por más que el Juez de control haya dejado formalmente insubsistente esa medida cautelar, si antes no se corrobora el acatamiento material del efecto sustancial de la ejecutoria de amparo, que exige concretizar la insubsistencia completa e integral de ésta, es decir, finiquitar sus efectos y consecuencias, tanto materiales como formales. Sin que pueda concebirse de otra manera, porque si el motivo de la concesión de amparo fue la violación a un derecho humano (la libertad), el restablecimiento genuino de éste no puede ser únicamente formal, debe ser ante todo real y efectivo, para restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, como lo ordena la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo. Por tanto, para tener por cumplida esa sentencia de amparo, debe constatarse que se hayan cumplido todos los efectos del fallo protector, tanto formales como materiales, habida cuenta que el debido cumplimiento de una sentencia de amparo es una cuestión de orden público, cuyo acatamiento no puede ser defectuoso y/o excesivo, sino congruente con lo efectivamente examinado y decidido en la ejecutoria. De ahí que para tener por cumplida la ejecutoria, es insuficiente con dejarla insubsistente, ante todo, debe constatarse que la medida ya no tiene efecto alguno -formal y material- en la esfera jurídica del quejoso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2013863
Clave: II.1o.49 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2989
Recurso de inconformidad 22/2016. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.138 P (10a.). ROBO. LA CALIFICATIVA DE ESTE DELITO RELATIVA A CUANDO SE COMETA APROVECHANDO ALGUNA RELACIÓN DE TRABAJO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO SE ACTUALIZA SI EL INCULPADO ES GUARDIA DE SEGURIDAD Y LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN ES CON UNA EMPRESA DIVERSA A LA OFENDIDA.
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Art. 1a. XXX/2017 (10a.). RETENCIÓN DE MENORES. EL ARTÍCULO 241 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ NO VULNERA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
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