Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo mencionado establece, como regla general que, de acuerdo con el monto de los daños y perjuicios, así como de la situación económica del sentenciado, el Juez podrá fijar plazos para su pago que en conjunto no excederán de un año, es decir, de hasta doce meses, para lo cual podrá exigirse garantía, de considerarse necesario. Dicha regla no debe estimarse como absoluta e inflexible, ya que pueden existir casos en que ante lo elevado del monto a cubrir por concepto de reparación del daño, así como la situación económica del sentenciado, la cantidad a la que haya sido condenado sea inaccesible de ser pagada en doce meses, situación que se vería agravada si aquél es privado de su libertad, lo que a su vez, haría nugatorios los derechos de las víctimas de obtener una reparación integral del daño, pues ésta dependería del resultado del procedimiento económico-coactivo para su cobro. De ahí que si el sentenciado por la comisión de un delito culposo o imprudencial, debido a su situación económica y ante lo elevado del monto a cubrir, manifiesta su voluntad de cubrir la reparación del daño en plazos superiores a los doce meses, a fin de salvaguardar los intereses de todas las partes, el Juez debe dar vista a los ofendidos, haciendo de su conocimiento las consecuencias que acarrearía el que el sentenciado sea privado de su libertad, para que, en su caso, sean éstos los que acepten o rechacen la propuesta pues, en caso de ser aceptada, el Juez del conocimiento puede fijar un plazo mayor al establecido por el numeral indicado, con lo cual el sentenciado preservaría su libertad y estaría en posibilidad de desempeñar el trabajo u oficio que le permita generar ingresos para reparar el daño en el plazo señalado. Además, con esta interpretación se favorece el derecho de las víctimas y ofendidos a que el daño ocasionado por el delito se repare integralmente, como lo dispone el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014137
Clave: I.8o.P.7 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1794
Amparo en revisión 69/2016. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: David Arturo Esquinca Vila.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.P.44 P (10a.). DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MATERIALMENTE SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA POR MEDIO DEL MONITOREO DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD PÚBLICA INSTALADAS EN EL LUGAR DEL EVENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Siguiente
Art. I.1o.P.45 P (10a.). RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DEL FUERO MILITAR. SI EN EL DELITO DE HOMICIDIO LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO SON MIEMBROS ACTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SE COMETIÓ ESTANDO LOS DOS EN SERVICIO, A LA LUZ DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE POSEE LA VÍCTIMA INDIRECTA U OFENDIDO DEL ILÍCITO (FAMILIARES DEL OCCISO), LOS TRIBUNALES CASTRENSES SON INCOMPETENTES, POR RAZÓN DE FUERO, PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES QUE SE INSTRUYEN POR LA COMISIÓN DE DICHO ILÍCITO [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, I
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo