Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 220, fracción II, 226 y 20 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que comete el delito de robo, el que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena; que el delito se tendrá por consumado, desde el momento en que el inculpado tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone. Asimismo, existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer el delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación pero se pone en peligro el bien jurídico. Ahora bien, si el hecho motivo de la causa se hace consistir en que el activo se apoderó de bienes muebles con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo, del interior de la negociación donde se encontraban, hasta salir a la calle con ellos, abandonarlos en ésta y regresar sólo para esconderse o sustraer más objetos, cuando fue asegurado por los elementos policiacos, ello hace incuestionable que dicho activo ejerció un poder de hecho sobre los bienes que se llevó a la vía pública donde los dejó, por lo que debe tenerse por consumada la conducta delictuosa y no en grado de tentativa, porque el apoderamiento fue ejercido fácticamente, sin necesidad de que el activo retuviera de forma continua el ejercicio de ese poder sobre los muebles, por el abandono que hizo al regresar al negocio.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014276
Clave: I.9o.P.146 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2113
Amparo directo 296/2016. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Raúl Fernando López Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o. J/33 (10a.). MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL.
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Art. XVIII.1o.P.A.2 P (10a.). SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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