Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 191 de la Ley de Amparo, la determinación de la autoridad responsable que niega o concede la suspensión en el amparo directo, cuando se trate de juicios del orden penal, es única y se decide de oficio y de plano, en tanto se ordena con la sola presentación de la demanda, sin sustanciación especial; a diferencia del numeral 190 de la propia ley, que faculta a la autoridad responsable a resolver sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado, en otras materias, en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine, pronunciándose primero sobre su procedencia y, después, sobre las medidas necesarias para que ésta surta efectos. Desde esa perspectiva, la resolución que niega o concede la suspensión en el amparo directo en materia penal, se ubica en el supuesto de excepción que prevé el artículo 98, fracción I, de la ley indicada, relativo a que el plazo para la interposición del recurso de queja es de dos días hábiles contados a partir de aquel en que surte efectos la notificación de la resolución que decidió sobre la medida cautelar, ya que se trata de una suspensión de plano.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014482
Clave: XIV.P.A.9 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2975
Queja 14/2017. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Luis Armando Coaña y Polanco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.82 P (10a.). CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SI SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. PC.III.P. J/12 P (10a.). DECLARACIÓN AUTOINCRIMINATORIA DEL IMPUTADO, RENDIDA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL JUEZ, O ANTE ÉSTOS SIN LA PRESENCIA DEL DEFENSOR. CARECE DE VALOR PROBATORIO CON INDEPENDENCIA DEL MEDIO A TRAVÉS DEL CUAL SE HAYA INTRODUCIDO FORMALMENTE AL PROCESO.
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