Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, por lo que si la naturaleza del acto lo permite, el órgano jurisdiccional de amparo debe ponderar la apariencia del buen derecho con el interés social; de ahí que cuando el peligro de demora lo amerite y no exista disposición en contrario, la autoridad de control constitucional debe otorgar la medida precautoria respecto del aseguramiento de bienes inmuebles, siempre que no se sigan perjuicios al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, por actualizarse alguno de los supuestos a que alude el numeral 129 de la Ley de Amparo. Sin que lo anterior implique que se concedió una medida suspensional respecto de actos consumados, pues es evidente que bajo ese contexto sería improcedente, lo que sustenta esta medida son los efectos del acto reclamado, por ser de tracto sucesivo, esto es, se prolongan en el tiempo sin poder precisarse hasta cuándo quedan definitivamente consumados. Por tanto, la suspensión debe concederse para no causar daños de difícil reparación al quejoso; máxime que con su otorgamiento no se dan efectos restitutorios propios de la sentencia, en virtud de que el aseguramiento sigue subsistiendo y el quejoso sólo podrá disfrutar en usufructo el inmueble, sin disponer a plenitud de éste; además, si el bien está relacionado con alguna carpeta de investigación, la autoridad puede continuar con su indagatoria.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014710
Clave: I.10o.P.11 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 983
Queja 19/2017. 7 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Aureliano Pérez Telles.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 30/2001, de rubro: "SUSPENSIÓN. EN LOS CASOS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES EN MATERIA PENAL PROCEDE CONCEDERLA SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE EL INTERÉS SOCIAL NI EL ORDEN PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y ALGUNA OTRA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 218.Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 338/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimar que los órganos contendientes arribaron a conclusiones distintas pero los pronunciamientos encuentran apoyo en situaciones fácticas divergentes.Por ejecutoria del 17 de marzo de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 17/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el proceso interpretativo que emplearon los tribunales contendientes para fijar los efectos de la suspensión provisional cuando se solicite el aseguramiento de bienes inmuebles en materia penal fue distinto; por tanto, no se prevé la presencia de la misma problemática jurídica, ya que cada tribunal sostuvo conclusiones distintas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXXXIII/2017 (10a.). CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. LA SOSPECHA RAZONABLE QUE JUSTIFIQUE SU PRÁCTICA DEBE ESTAR SUSTENTADA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y NO EN LA MERA APRECIACIÓN SUBJETIVA DEL AGENTE DE POLICÍA.
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Art. XVII.2o.P.A.23 P (10a.). AUDIENCIA INTERMEDIA. EL TRIBUNAL DE CASACIÓN NO ESTÁ FACULTADO PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN AQUÉLLA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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