Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación sistemática y armónica del texto de los artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo, y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el Constituyente, para el dictado del auto de vinculación a proceso, no exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse únicamente la existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y "probabilidad en la comisión o participación del activo", de ahí que el Juez de control al emitir el auto referido solamente considera los datos de prueba expuestos por el agente del Ministerio Público respectivo, en la audiencia inicial correspondiente, en términos del artículo 313, tercer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales; por ende, resulta incorrecto que el Juez de Distrito en un juicio de amparo en el que se reclama el auto de vinculación a proceso, solicite la remisión de la carpeta de investigación, ya que no todos los datos de prueba que ahí constan, necesariamente tienen que tomarse en cuenta al momento de que el Juez de control emita la citada vinculación a proceso reclamada, sino que debe atenderse únicamente al contenido de la referida audiencia, en la que el representante social expone de manera oral los datos de prueba con los que estima se establece el hecho que la ley señala como delito, y de manera probable, que el imputado lo cometió o participó en su comisión, a fin de colmar uno de los requisitos que prevé el artículo 316, del invocado Código Nacional de Procedimientos Penales, para el dictado de tal auto de plazo constitucional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014735
Clave: VI.1o.P.39 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1062
Queja 26/2017. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Héctor Santacruz Sotomayor.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 225/2017 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 50/2018 (10a.) de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. POR REGLA GENERAL, EL JUEZ DE DISTRITO, PARA RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, NO DEBE REQUERIR DE OFICIO LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.47 P (10a.). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS CON MOTIVO DE SU APERTURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
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Art. (I Región)8o.1 P (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ATENTO AL ARTÍCULO 79, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DE 2016, ES INNECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA EL ESTUDIO OFICIOSO DE LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL, LA NO EXISTENCIA DE EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD O LA GRADUACIÓN DE LA PENA, SI ELLO NO REPORTA NINGÚN BENEFICIO AL QUEJOSO.
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