Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Como resultado de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 18 de junio de 2008, todo lo relativo a la ejecución de penas privativas de la libertad quedó bajo la supervisión de la autoridad judicial. Por tanto, cualquier decisión respecto de la compurgación de penas corresponde a los Jueces de ejecución, o al juzgador con funciones de ejecución; así, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en sus artículos 9o., fracción XII y 64, fracción XI, establece que corresponde al Juez de ejecución autorizar las órdenes de traslado. Autorización que no necesariamente es previa, sino que, en caso de que se ponga en riesgo la seguridad integral del centro penitenciario, la del sentenciado o por urgencia médica, podrá ser posterior; sin embargo, la autoridad administrativa habrá de informar al Juez de ejecución dicha orden y el traslado del interno, para que el juzgador, fundada y motivadamente, revoque o confirme la determinación indicada; esto vislumbra que tal comunicación podrá realizarla la autoridad administrativa al Juez, después de ordenar y ejecutar el traslado del interno; ya que, de otra manera, no tendría razón de ser lo señalado en el artículo 64 mencionado en el sentido de que dicha autoridad tiene como atribución solicitar al Juez de ejecución la autorización para el traslado de los sentenciados a los diferentes centros penitenciarios de la Ciudad de México, excepto en los casos previstos en la fracción y numeral primeramente citados, que establecen, entre otros, el traslado de sentenciados por razones de seguridad.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014846
Clave: I.5o.P.52 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2973
Amparo en revisión 17/2017. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Romana Nieto Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.85 P (10a.). LIBERTAD PREPARATORIA. AL DECIDIR SOBRE EL OTORGAMIENTO DE ESTE BENEFICIO PRELIBERACIONAL -SOLICITADO POR UN SENTENCIADO EN EL SISTEMA TRADICIONAL-, EL JUEZ DEBE HACER UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN ENTRE EL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PARA DETERMINAR CUÁL LE GENERA MAYOR BENEFICIO.
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Art. I.7o.P.78 P (10a.). ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO LOGRA SU CONVALIDACIÓN EN CASO DE QUE ALEGUE UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN.
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