Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del artículo 4 del ordenamiento mencionado, se advierte que contra la resolución del no ejercicio de la acción penal, podrá promoverse recurso de inconformidad. Por otro lado, conforme a la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, para que la interposición de un recurso sea condicionante de la procedencia del juicio constitucional de garantías es preciso que aquél sea legal y que a través de él pueda modificarse, revocarse o nulificarse el acto de autoridad, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con iguales alcances que los previstos por la ley de la materia y sin exigir mayores requisitos que los que consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el fijado para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto, en sí mismo considerado, sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la citada Ley de Amparo. En ese sentido y tomando en cuenta que el recurso de inconformidad: a) es un medio de defensa que se tramita en la vía administrativa (ante el procurador General de Justicia), no en la jurisdiccional, como lo ordena el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, y b) no establece presupuestos de suspensión, entonces es optativo y, por ende, no es obligatorio agotarlo previamente a la promoción del juicio de amparo.PLENO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014933
Clave: PC.IV.P. J/2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo III; Pág. 1753
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 6 de junio de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados José Heriberto Pérez García, Felisa Díaz Ordaz Vera, Ramón Ojeda Haro, Juan Manuel Rodríguez Gámez y Jesús María Flores Cárdenas. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: José Guadalupe Flores Guevara.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver la queja 121/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver la queja 93/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.41 P (10a.). RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA REVISE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS REALIZADA DIRECTAMENTE POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
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