Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al precepto mencionado, el delito de motín se configura con: a) la actividad de diversas personas para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio, o para evitar el cumplimiento de una ley; b) que se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público; c) empleen violencia en las personas o en las cosas; d) o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación. Así, para que se configure el elemento de dicho ilícito, relativo a la perturbación del orden público, debe demostrarse que con la conducta de los sujetos activos se amenaza la estructura jurídica o material del Estado, o su organización política, mediante el empleo de la violencia en las personas o en las cosas, pues dicho antijurídico se encuentra en el capítulo II del título primero, denominado: "Delitos contra la seguridad interior del Estado", sección cuarta, intitulada: "Delitos contra el Estado", de dicho código, entre los que se incluyen los delitos de sedición, rebelión, terrorismo, sabotaje y conspiración, cuyo componente decisivo o, por lo menos distintivo, es el aspecto político aumentado, al tipificarse en inmediata conexión con el terrorismo y la conspiración; lo que permite colegir que se sanciona por cuanto en cualquier momento puede ponerse en peligro no sólo la estructura jurídica, sino también la material del Estado, es decir, con la perpetración de la conducta criminal de esa naturaleza, se atenta contra la organización política del Estado, o contra su gobierno, al participar una agrupación que pone en peligro la seguridad del Estado, por el uso de la violencia con la que se expresa una inconformidad, cuyo único fin consiste en hacer -por medio de actos violentos o de forma intimidatoria hacia la autoridad-, el uso de un derecho, reconocido o no por las autoridades, pretextando su ejercicio o el cumplimiento de una ley, u obligarla a tomar alguna determinación; de ahí que si no se acredita este elemento, que implica una afectación grave a la seguridad del Estado, no puede tenerse por configurado el elemento referido.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015078
Clave: XXII.P.A.7 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1937
Amparo en revisión 581/2016. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: Ileana Guadalupe Eng Niño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.65 P (10a.). MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL. SU REVISIÓN NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, YA QUE ES UN DERECHO HUMANO CUYA PROTECCIÓN Y MATERIALIZACIÓN SE LOGRAN CON LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.
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