Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 141, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en caso de que se incumpla una medida cautelar, en términos del artículo 174 del propio código, el cual establece el procedimiento a seguir cuando el imputado incumple con algunas de las medidas cautelares impuestas, previstas en el artículo 155 de esa legislación. Así, el cambio al nuevo sistema penal acusatorio implica que el quejoso asuma las obligaciones a las que él mismo se comprometió para dar continuidad a su proceso, como en el caso, a la presentación periódica semanal ante la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso; de ahí que no puede utilizar un formalismo para evadir los fines primordiales del sistema, como alegar la ilegalidad de las notificaciones practicadas para que se presentara ante dicha unidad de supervisión, pues con independencia de que éstas presenten irregularidades, esta circunstancia, de ningún modo convalida sus inasistencias, al conocer la obligación impuesta y al ser su deber estar al pendiente para dar continuación a su proceso. Luego, el compromiso que el propio quejoso asumió, esto es, presentarse periódicamente ante la autoridad correspondiente, es el motivo central del mandamiento de captura por incumplimiento a esta medida cautelar, a efecto de reconducirlo a proceso; de modo que es legal que se libre la orden de aprehensión por incumplimiento de medidas cautelares, al ser acorde con el marco normativo establecido en los artículos 141, 155 y 174 del código indicado, con lo que se satisface el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015277
Clave: I.9o.P.166 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2506
Amparo en revisión 117/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A.16 P (10a.). MINISTERIO PÚBLICO. SI LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO IMPUGNA VÍA INCIDENTAL ANTE EL JUEZ LA ABSTENCIÓN DE AQUÉL DE INVESTIGAR HECHOS CONSIDERADOS CONSTITUTIVOS DE UN DELITO, DEBE CONVOCARSE INMEDIATAMENTE A LA AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE OAXACA PARA DECIDIR EN DEFINITIVA, AUN CUANDO EL INCIDENTISTA NO ADJUNTE NINGUNA PRUEBA QUE LA SUSTENTE.
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