PENALES

Artículo 1a./J. 50/2017 (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO ("EN MATERIA PENAL"), DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO ("EN MATERIA PENAL"), DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, demanda la existencia de una garantía eficaz de los derechos humanos. En nuestro sistema, el juicio de amparo es una de las garantías principales de estos derechos. La suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, es un instrumento para garantizar la eficacia del juicio de amparo, porque conserva su materia y evita daños irreparables o difícilmente reparables a los derechos del quejoso. Ahora bien, la segunda parte de la sección tercera, del capítulo I, del título II, de la Ley de Amparo, sobre la suspensión en materia penal, establece un conjunto de normas relativas a la medida cautelar de clases específicas de actos que, por su recurrencia e incidencia en la libertad personal, el legislador consideró necesario regular de manera especial. Sin embargo, esto no implica que los actos en materia penal distintos de los expresamente regulados en ese apartado, no sean susceptibles de suspenderse, ya que en estos casos también debe garantizarse el derecho fundamental a un recurso efectivo. En consecuencia, para decidir sobre la suspensión en estos casos, deben aplicarse las disposiciones sobre la suspensión del acto reclamado, previstas en la primera parte ("reglas generales") de esa sección de la Ley de Amparo, que permiten, en principio, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social.

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Registro digital (IUS): 2015310

Clave: 1a./J. 50/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo I; Pág. 483

Precedentes

Contradicción de tesis 397/2016. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 17 de mayo de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.Tesis y/o criterios contendientes:El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 166/2015, que dio origen a la tesis aislada XVII.14 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. NO PUEDE ANALIZARSE PONDERANDO EL ‘PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO’ (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1315, con número de registro digital: 2010722.El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 182/2016, sostuvo que si en los actos derivados de una averiguación ministerial o causa penal ante autoridad judicial, la segunda parte, de la sección tercera, de la Ley de Amparo, prevé la suspensión del acto reclamado "en materia penal", pero sólo respecto de actos privativos de libertad, de destierro, desaparición forzada de personas, extradición, obligación de abandonar o residir en determinado lugar, aun cuando no señale expresamente actos tendentes a lanzar, despojar o desalojar a un gobernado de sus papeles, bienes o posesiones, se tiene que ante la ausencia de disposición legal específica, deberá regir la hipótesis genérica establecida en la primera parte, de la tercera sección de la legislación en comento, con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a la solicitante de la medida cautelar, amén de que no existe disposición en contrario, ni existe prohibición legal expresa al respecto.Tesis de jurisprudencia 50/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a./J. 50/2017 (10a.) del PENALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a./J. 50/2017 (10a.) de la J. Penales SCJN?

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