Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos que causen una afectación real y actual en la esfera jurídica del quejoso. Por otra parte, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales define a la investigación como una de las etapas del procedimiento penal, que a su vez comprende dos fases, la inicial y la complementaria. En éstas, el Ministerio Público se erige como parte y, entre sus obligaciones, está la de recibir las querellas y/o denuncias sobre hechos que puedan constituir un delito y dirigir la investigación, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en ella. De esta manera, el inicio de la carpeta de investigación no produce una afectación real y actual en la esfera jurídica del imputado, porque el hecho de que la víctima, ofendido o cualquier persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito, denuncie o formule querella contra determinado individuo y, como consecuencia de ello, el Ministerio Público, dentro de sus facultades, tenga que iniciar una carpeta de investigación, no constituye un acto de molestia o privativo contra quien se imputó algún hecho, por lo que el juicio de amparo indirecto promovido en su contra es improcedente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015501
Clave: XXVII.3o.47 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 1959
Queja 99/2017. 18 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.Nota: Por ejecutoria de 26 de agosto de 2020, la Primera Sala por una parte, se declaró legalmente incompetente para pronunciarse sobre la contradicción de tesis 168/2018, cuyo expediente ordenó su remisión al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por la otra, resolvió la inexistencia entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.81 P (10a.). ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS EN EL DELITO DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. SI EL MINISTERIO PÚBLICO EXTIENDE SUS EFECTOS A CUENTAS DE PERSONAS FÍSICAS Y/O JURÍDICAS QUE NO TIENEN RECONOCIDA CALIDAD ALGUNA EN LA INDAGATORIA, Y NO EXPLICA PORMENORIZADAMENTE LAS RAZONES POR LAS CUALES ASÍ LO HACE, LA MEDIDA CAUTELAR TIENE UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN Y, POR ENDE, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
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Art. VII.P.27 P . DESPOJO. SERVIDUMBRE DE PASO. INEXISTENCIA DEL DELITO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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