Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho y que entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil once, introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de penas. Con ello, se planeó que todos los eventos de trascendencia jurídica que pudieran surgir en torno a la ejecución de las sanciones y medidas impuestas a partir de la reforma constitucional, quedarían bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, en aras de, entre otras cosas, continuar con la secuencia derivada de la propia sentencia y acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas. En esa lógica, más que un simple traslado de facultades, este paradigma implicó un nuevo entendimiento respecto del procedimiento de ejecución en un sentido amplio, como la secuencia ininterrumpida de actos de vigilancia y control por parte de los Jueces de ejecución, respecto de las relaciones de hecho y de derecho que surgen entre las personas privadas de la libertad y la autoridad administrativa penitenciaria durante el tiempo que deba durar la medida de internamiento decretada, haya sido provisional o definitiva. Pues es innegable que el tiempo que los reclusos permanecen en prisión -preventiva o compurgatoria-, no constituye un simple transcurrir de los días, sino que en dichos lapsos acontecen múltiples eventos que de manera sucesiva van construyendo lo que, en sí mismo, constituye formalmente el procedimiento de ejecución, al que actualmente le reviste una naturaleza formalmente jurisdiccional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2015981
Clave: XVI.1o.P.12 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2216
Amparo en revisión 809/2016. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto De La Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 57/2018 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 79/2018 (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.1o.P.A.54 P (10a.). OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Siguiente
Art. I.6o.P.94 P (10a.). REVOCACIÓN DEL ACUERDO QUE DETERMINA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y REAPERTURA DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN ORDENADAS POR EL JUEZ DE CONTROL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON LAS FRACCIONES III, INCISO B) Y V, AMBAS DEL DIVERSO 107 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo