Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo establecen, esencialmente, que la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso, y que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará en todas las materias (con las excepciones previstas), cuando la solicite el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; asimismo, que la medida se tramitará en incidente por separado y por duplicado. En ese orden, si el quejoso expresamente solicitó en su demanda de amparo la suspensión provisional del acto reclamado (auto de vinculación a proceso), la determinación que el Juez adopte debe pronunciarse por cuerda separada, es decir, en el cuaderno relativo al incidente de suspensión; sin que obste a lo anterior que el Juez Federal, en el juicio principal, al admitir la demanda, hubiere indicado a la autoridad responsable que suspendiera el procedimiento en la causa respectiva una vez cerrada la etapa intermedia, sin aperturar la de juicio oral, con el fin de mantener viva la materia del juicio de amparo; pues con dicha determinación no se suspendió el acto que es la pretensión del quejoso, aunado a que ese pronunciamiento es una obligación que surge de la propia ley para las autoridades responsables, específicamente del segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la ley citada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015989
Clave: III.2o.P.124 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2338
Queja 148/2017. 12 de junio de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: José Luis González. Encargado del engrose: Hugo Ricardo Ramos Carreón.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 118/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 37/2023 (11a.) de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL ADVERSARIAL Y ORAL. CUANDO EN AMPARO INDIRECTO SE RECLAME EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, POR REGLA GENERAL, EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SUSPENSIÓN DEBE HACERSE EN EL CUADERNO PRINCIPAL DEL JUICIO Y EXCEPCIONALMENTE EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.P.T.2 P (10a.). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. EL MONTO DEL PLAN DE REPARACIÓN DEL DAÑO PROPUESTO POR EL IMPUTADO DEBE CUBRIR, AL MENOS, LA CANTIDAD QUE PUEDA DETERMINARSE OBJETIVAMENTE AL MOMENTO DE PROMOVERSE DICHA SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCESO.
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Art. I.1o.P.91 P (10a.). TRASLADO DE INTERNOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. PROCEDE ESTUDIAR SU CONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO, AUN CUANDO NO SE RECLAME EL PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CALIFICÓ SU LEGALIDAD.
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