Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La legislación referida no impone la obligación de ratificar los dictámenes periciales, sean oficiales o particulares; de ahí que, atento al principio de derecho que establece que donde el legislador no distingue, el intérprete no debe hacerlo, si en el artículo 85 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco abrogado no se destacó esa circunstancia, entonces la autoridad ministerial o los tribunales que apliquen la legislación instrumental de la materia y fuero no deben exigir ese requisito que resultaría extralegal. Por tanto, la falta de ratificación del dictamen pericial por su emisor es insuficiente para restarle valor probatorio o invalidarlo, habida cuenta que los artículos 108 y 109, fracción III, del código mencionado prevén la valoración libre y razonada de la prueba pericial; por ello, es inaplicable la tesis aislada 1a. XXXIV/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 673, con el título y subtítulo: "DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE.", en la que se analizó el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, ya que éste sí ordena la ratificación de los dictámenes rendidos solamente por peritos no oficiales, creando con ello una desigualdad procesal que no se actualiza en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco abrogado.PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016022
Clave: PC.X. J/7 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo II; Pág. 927
Contradicción de tesis 6/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 10 de octubre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Germán Ramírez Luquín, Cándida Hernández Ojeda, Roberto Alejandro Navarro Suárez y Josefina del Carmen Mora Dorantes. Ponente: Cándida Hernández Ojeda. Criterios contendientes:El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo penal 130/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo directo de la misma materia 884/2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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