Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio de amparo promovido contra la orden de traslado, el Juez de Distrito lo concede para el efecto de que el imputado sea trasladado nuevamente al centro de reinserción en el que se encontraba, el Ministerio Público Federal tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, conforme al artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que cuando el delito por el que se le acusó es de los considerados de "alta peligrosidad" o de "alto impacto en la sociedad", la determinación del Juez Federal afecta el interés público cuya protección le fue encomendada al Ministerio Público expresamente en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no debe soslayarse que cuanto más grave es la conducta antisocial, mayor es la afectación social; por ello, el Constituyente, en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Federal, otorgó a la representación social la facultad de interponer el medio de defensa citado, tratándose de delitos que afecten en mayor grado a la sociedad, atribución que quedó debidamente establecida en la fracción IV del artículo 5o. referido; caso contrario sería, tratándose de delitos de bajo impacto, donde la representación social no tendría legitimación para interponer el recurso, pues con ello no se afecta el interés social ni se impide el desarrollo de sus atribuciones, dado que su trascendencia social es en menor grado, y resulta innecesaria la tutela judicial del Estado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016295
Clave: XVII.1o.P.A.56 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1470
Amparo en revisión 177/2017. 23 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.Nota: Por ejecutoria del 18 de agosto de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 99/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "el criterio adoptado por cada uno de los tribunales contendientes para resolver la problemática de fondo sometida a su jurisdicción, no encuentra un punto de choque dentro de las interpretaciones que los colegiados realizaron en el ejercicio de su arbitrio judicial, ya que ambos fueron coincidentes en sostener como criterio de solución la aplicación de los lineamientos que esta Primera Sala estableció al resolver la contradicción de tesis 411/2014, mismos que utilizaron para resolver los casos con peculiaridades diferentes en torno a los efectos que fijaron las distintas sentencias que concedieron el amparo y que fueron sometidas a su respectiva consideración."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A.18 P (10a.). MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA PENAL TRADICIONAL. PARA RESOLVER EL INCIDENTE NO ESPECIFICADO PROMOVIDO PARA SU REVISIÓN, SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN O CESE, CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER PENAL FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, DEBE CITARSE AL OFENDIDO A LA AUDIENCIA RESPECTIVA, A FIN DE ABRIR EL DEBATE CORRESPONDIENTE.
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Art. I.9o.P.180 P (10a.). REDUCCIÓN DE LA PENA EN DELITOS GRAVES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER ESTE BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN RAZÓN DE RELACIÓN, PREVISTO EN EL DIVERSO 125 DEL PROPIO CÓDIGO.
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