Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El normativo aludido, a partir de la reforma de referencia, ya no prevé el supuesto de que la autoridad responsable (como ente auxiliador del órgano jurisdiccional de amparo) pueda poner en libertad caucional al quejoso -en tanto éste la llegue a solicitar y aquélla proceda-, como parte de la suspensión del acto reclamado que debe decretar con motivo de la presentación de una demanda de amparo directo en materia penal, a diferencia de cómo lo establecía ese numeral antes de la enmienda indicada. Por su parte, el artículo 97, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo dispone que el recurso de queja procede en el amparo directo, cuando la autoridad responsable niega al quejoso su libertad caucional; es decir, la hipótesis de procedencia del medio de impugnación citado que se alude en el último normativo, se refiere al supuesto jurídico que preveía el artículo 191 de la Ley de Amparo, antes de su reforma de 17 de junio de 2016 -en la que se derogó tal posibilidad-. Bajo ese contexto, en aplicación del principio pro homine (el cual, ante la existencia de dos o más normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios), se establece que el recurso de queja continúa siendo procedente contra el proveído en el que la autoridad responsable -en el trámite del juicio de amparo directo- niega al quejoso la libertad provisional bajo caución. Esto es así, pues sigue vigente la hipótesis de procedencia para el medio de impugnación señalado, a pesar de la reforma que tuvo el artículo 191 invocado; deduciéndose, con ello, que no fue intención del legislador suprimir la facultad de la autoridad responsable para conceder el beneficio de la libertad caucional -como parte de la suspensión del acto reclamado-, ya que en la exposición de motivos de la enmienda de referencia, no se expresó nada al respecto o en ese sentido, pero en cambio, continúa en vigor el artículo 97, fracción II, inciso d), de la ley, que establece que el recurso de queja procede contra la negativa indicada. Además, como el agraviado por efectos de la suspensión queda a disposición de la autoridad de amparo (por cuanto ve a su libertad personal), por mediación de la responsable, se colige que ésta cuenta con facultades para decretar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes, entre las que se encuentra la de conceder al quejoso la libertad caucional, si lo solicita y ésta procediere. Lo anterior, en virtud de que el artículo 191 -conforme a la redacción que actualmente posee- no limita ni impide que la autoridad responsable pueda analizar y llegar a hacer un pronunciamiento sobre este tópico, ya que el legislador, a pesar de que suprimió el supuesto mencionado, no prohibió que las autoridades responsables pudieran examinar dicho beneficio de libertad provisional, siempre que el quejoso lo llegase a solicitar. De lo contrario, es decir, de considerarse que el recurso de queja ya no procede porque el supuesto jurídico que sustentaba a la hipótesis de procedencia respectiva [97, fracción II, inciso d)], fue suprimido del precepto en el que se hallaba inmerso (artículo 191), además de que no se estaría procurando una interpretación de la ley que tuviera como finalidad la protección más amplia a favor del gobernado -como lo obliga el artículo 1o. constitucional-; se correría el riesgo de dejar inoperante o en "letra muerta" lo previsto en el inciso d) de la fracción II del numeral 97 referido, porque no habría forma de instrumentar su contenido ante la carencia del supuesto jurídico con el cual llegase a tener aplicación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016397
Clave: I.1o.P.99 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3469
Queja 131/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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