Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 1, 2, 4, tercer y cuarto párrafos, 9, 25, fracción I, 30, 107 a 115, 122 y 130 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, prevén un procedimiento administrativo para atender las solicitudes de las personas privadas de su libertad, relacionadas con su salud, lugar de reclusión, cambio de módulos, estancias, dormitorios, alimentación, entrega de vestimenta y, en general, con todos los actos que afecten sus condiciones de vida digna y segura en reclusión, cuya sustanciación es la siguiente: 1) una vez recibida la petición, la autoridad penitenciaria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la admitirá e iniciará el trámite del procedimiento, o bien, prevendrá en caso de ser confusa; dicha determinación debe notificarse personalmente al promovente; 2) en caso de prevención, el peticionario tendrá un plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación para subsanarla, de no hacerlo, la autoridad penitenciaria citará al promovente para que verbal y personalmente aclare su petición y, hecho lo anterior, se emitirá la resolución sobre el fondo de la cuestión planteada; sin embargo, en caso de no acudir a la citación, se tendrá por desechada la petición formulada; 3) admitida la petición, el director del centro debe allegarse por cualquier medio de la información necesaria, dentro del plazo señalado para resolver, considerando siempre la que, en su caso, hubiese aportado el peticionario, y con la finalidad de emitir una resolución que atienda de manera óptima la petición, si así procediera; y, 4) el director del centro debe resolver dentro de un plazo de cinco días contados a partir de la admisión de la petición, y notificar al peticionario en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016408
Clave: III.2o.P.134 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3548
Queja 186/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A.22 P (10a.). SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE CORTE ACUSATORIO. SI AL REVISAR LA QUE FUE MATERIA DE ESTUDIO POR LA SALA DE CASACIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE NO SE EMITIÓ ORALMENTE EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE, SINO SÓLO POR ESCRITO, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA ABROGADA).
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Art. I.10o.P.23 P (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. NO TIENE ESE CARÁCTER LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, SI EL ACTO RECLAMADO ES LA INADECUADA ATENCIÓN MÉDICA EN EL CENTRO PENITENCIARIO EN EL QUE EL QUEJOSO SE ENCUENTRA RECLUIDO.
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