Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, interpretados conforme a los diversos 21 y 24 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ratificada el 15 de enero de 2008, y cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2011, de observancia obligatoria conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dan pauta para establecer que las medidas que comprenden la suspensión de oficio y de plano cuando se reclama el acto mencionado -dado el carácter pluriofensivo-, consisten en: 1) ordenar a las autoridades responsables el cese inmediato de los actos que lo ocasionan; y, 2) dictar las medidas efectivas e idóneas para localizar y liberar a la víctima. En la inteligencia de que las acciones relacionadas con el cese inmediato del acto reclamado, implican garantizar la salud e integridad física -para el caso de que sea ubicada con vida la persona desaparecida- y el pleno ejercicio de los derechos tanto de la víctima como de toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de ese acto, las que se determinarán conforme a los hechos expuestos en la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, por ejemplo, dar intervención a las autoridades en materia de sanidad para diagnosticar el estado de salud y otorgar el tratamiento médico correspondiente; asignarle a la víctima protección policiaca -por personal que no dependa de las autoridades responsables- durante su estancia en el nosocomio o lugar donde se encuentre internado recibiendo el tratamiento médico correspondiente; y, a las personas afectadas con motivo de este acto -por ejemplo, los progenitores de la persona desaparecida- se les dote de asesoría jurídica especializada en el tema, atención psicológica o médica que requieran por este acto y ordenar a las autoridades responsables que deberán abstenerse de intimidarlos o efectuar cualquier acción para disuadirlos de su pretensión, a efecto de garantizar la investigación y esclarecer la verdad respecto a este hecho; finalmente, con independencia de las acciones legales que se hayan emprendido, dar vista a la Procuraduría General de la República para que, en el ámbito de su competencia, investigue ese hecho, con independencia de que aparezca o no la persona que se dice desaparecida.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016556
Clave: I.1o.P.106 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2090
Queja 17/2018. 31 de enero de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Encargado del engrose: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.Nota: La disidencia consistió en que el Tribunal Colegiado no podía analizar la suspensión de plano desde puntos de partida o situaciones diversas a las que le correspondió observar a la Jueza de Distrito al dictar el auto impugnado, por lo cual correspondía a ésta proveer sobre las medidas precautorias por actualizarse un cambio fáctico del caso, esto es, la localización del menor, a efecto de proteger a éste y a sus padres, así como que se investigara la posible constitución del delito de desaparición forzada.Por ejecutoria del 1 de marzo de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 326/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las diferencias entre las posturas adoptadas por los Tribunales Colegiados contendientes derivaron de las peculiaridades fácticas y procedimentales de cada asunto, las cuales fueron determinantes para la toma de las respectivas decisiones y, por consiguiente, hacen inviable considerar la existencia de una auténtica discrepancia de posturas jurídicas que ameriten su unificación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 54/2021 (11a.). COMPETENCIA PARA CALIFICAR LA LEGALIDAD DEL TRASLADO EXCEPCIONAL EFECTUADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, EJECUTADO POR RAZONES ADMINISTRATIVAS O DE SEGURIDAD. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DEL MISMO FUERO QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE EL CENTRO DE RECLUSIÓN DE ORIGEN.
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Art. I.8o.P.20 P (10a.). NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LO DECRETA PROCEDE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y NO EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (CONFLICTO APARENTE DE NORMAS ENTRE DICHO PRECEPTO Y EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO).
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