Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, contra sentencias definitivas que no admitan recurso o medio de defensa ordinario alguno; sin embargo, excepcionalmente procede contra una sentencia condenatoria de primera instancia cuando la inobservancia al principio de definitividad tuvo como causa la renuncia a la interposición del recurso de apelación al haberse condicionado el disfrute del sustitutivo penal de tratamiento en libertad o del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta que dicha sentencia causara ejecutoria. De esta manera, si para obtener la libertad personal (mediante el sustitutivo o el beneficio) era menester que la sentencia causara ejecutoria, esa condición no sólo restringió el derecho a un recurso efectivo, sino el diverso a una doble instancia que, en materia penal, se encuentran previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución General de la República; así como 8, numeral 2, inciso h) y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que esa circunstancia actualice una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo directo.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016687
Clave: I.5o.P.59 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2379
Amparo directo 237/2016. 6 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Silvia Carrasco Corona. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Secretaria: Mayra León Colín.Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 149/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que si bien el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, frente a lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito "problematizaron y ejercieron su arbitrio para pronunciarse respecto a un tema en común (la suspensión condicional de la pena concedida a la parte quejosa), la verdad es que la conclusión posiblemente diversa a la que llegaron, fue con motivo del análisis de problemas jurídicos distintos.", mientras que los dos últimos Tribunales Colegiados mencionados "se pronunciaron sobre un tema concreto y particular y realizaron interpretación, con base en su arbitrio judicial, de una situación determinada y concreta; esto es, con antecedentes diversos, disposiciones legales diferentes e incluso distintos sistemas penales, motivo por el cual sus consideraciones relativas a la parte en que se habla de la causal de improcedencia de que se trata sólo son aplicables a cada uno de los asuntos relativos (valoración jurisdiccional)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.186 P (10a.). SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN MATERIA DE JUSTICIA MILITAR POR AMONESTACIÓN. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 71 TER, 76 BIS Y 76 TER DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, LA PETICIÓN RELATIVA DEBE RESOLVERSE POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN.
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Art. XXVII.3o.56 P (10a.). ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. COMO PARTE DE LA METODOLOGÍA DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL ESTABLECER LOS HECHOS Y VALORAR LAS PRUEBAS EN UN ASUNTO, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE PROCURAR EL DESECHAMIENTO DE CUALQUIERA QUE IMPIDA EL PLENO Y EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO A LA IGUALDAD.
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