Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los sentenciados a compurgar la pena de prisión impuesta en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, a efecto de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; sin embargo, también dispone que el ejercicio de ese derecho está restringido cuando los reos requieren medidas de seguridad, o en casos de delincuencia organizada. Ahora bien, si el reo quejoso reclamó en amparo la autorización de su traslado a un centro penitenciario distinto del que inicialmente guardaba su reclusión, y se le concedió la protección constitucional para el efecto de que sea un Juez de ejecución quien decida si ha lugar o no su devolución al centro de reclusión donde originalmente se encontraba, esa circunstancia no vulnera el derecho citado, pues su ejercicio debe limitarse si el órgano de control constitucional consideró que subsistían datos que indiciariamente permitían considerar que el eventual efecto restitutorio de amparo de ordenar la devolución del quejoso al centro de reclusión de origen, entraña riesgos que pudieran vulnerar la seguridad nacional, ya que, ante esas condiciones, es la autoridad con jurisdicción y competencia para tal efecto quien debe ponderar esas particularidades.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016727
Clave: XXII.P.A.17 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1990
Amparo en revisión 22/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel Olvera López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.55 P (10a.). ACCIÓN LIBRE EN SU CAUSA. LA COMISIÓN DEL DELITO POR SU AUTOR, TRATANDO DE QUEDAR COMPRENDIDO EN ESTE ASPECTO NEGATIVO DE LA CULPABILIDAD, NO LO RELEVA, EXIME O ATENÚA DE SU RESPONSABILIDAD, SI PREVIAMENTE HA PROCURADO INTENCIONAL O IMPRUDENCIALMENTE EL ESTADO BAJO EL CUAL REALIZA EL HECHO TÍPICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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Art. I.6o.P.104 P (10a.). INCIDENTE NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EN MATERIA PENAL. LO ES AQUEL QUE PROMUEVE EL INDICIADO PARA QUE EL JUEZ DE LA CAUSA ANALICE NUEVAMENTE LOS REQUISITOS DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA, SI ÉSTE LA IMPUGNÓ EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, Y SE RESOLVIÓ EN DEFINITIVA.
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