PENALES

Artículo I.9o.P.194 P (10a.). EXTRADICIÓN DE MENORES. AL SER UNA FIGURA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, NO ESTÁ PROHIBIDA CONFORME AL RÉGIMEN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES, APLICABLE CON MOTIVO DE LA ENTONCES LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL (ABROGADA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

EXTRADICIÓN DE MENORES. AL SER UNA FIGURA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, NO ESTÁ PROHIBIDA CONFORME AL RÉGIMEN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES, APLICABLE CON MOTIVO DE LA ENTONCES LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL (ABROGADA).

A partir de la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, se previó que, la Federación, los Estados y el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México), establecerían en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, aplicable a quienes se atribuyera la comisión o participación en un hecho que la ley señalara como delito, y tuviera entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, ya que los menores de doce años que hubiesen realizado una conducta prevista como delito en la ley, serían sujetos a rehabilitación y asistencia social, pero también con la posibilidad de que se les podrían aplicar medidas de orientación, protección y tratamiento, siempre atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, en la inteligencia de que, dicho tratamiento podría ser en internamiento. Así, conforme al régimen de justicia para adolescentes aludido, aunque éstos no cometen delitos sino infracciones, lo cierto es que al preverse el tratamiento en internamiento, ello constituye una sanción restrictiva de la libertad con denominación distinta a la pena de prisión, pero con los mismos efectos. Luego, conforme a los artículos 3o., párrafo primero, 6o. y 20, fracción II, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el entonces Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal (abrogada), la extradición de menores no se encuentra prohibida y, en cambio, sí la permite, porque es una figura de cooperación internacional que, incluso, pudiera ser utilizada por las autoridades mexicanas, a fin de traer a territorio nacional a menores infractores que se hubieren sustraído de la justicia, tanto, que el último artículo citado, remite al diverso 119 de la Constitución Federal, y su ley reglamentaria, que es la Ley de Extradición Internacional, sin que en alguna de sus partes prohíba la extradición tratándose de menores de edad; al contrario, establece las bases del procedimiento a seguir por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial, en los términos de la propia Constitución, los tratados internacionales que al respecto se hayan suscrito y las leyes reglamentarias. Así, conforme al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, y a la Ley de Extradición Internacional, aquellas conductas que conforme a las leyes de ambas partes sean punibles con una pena de privación de la libertad, cuyo máximo no sea menor de un año, darán lugar a la extradición; de modo que si el delito por el que se solicitó la extradición, se suscitó cuando el quejoso era menor, entonces nada impide que éste sea extraditado; máxime que la ley de menores invocada fue diseñada para normar el trato que debe de darse en México a los menores infractores que cometan conductas tipificadas en las leyes penales mexicanas; por lo que sus disposiciones no deben trasladarse a un sistema jurídico distinto, pretendiendo igualar figuras jurídicas, toda vez que su aplicación es estrictamente territorial. Además, en el procedimiento de extradición no se ejerce función jurisdiccional en el Estado requerido, por lo que al momento de analizar y resolver sobre una solicitud de extradición no se analizan cuestiones de fondo de un reclamado, como es el caso de su imputabilidad o ausencia de ésta, ni se prejuzga respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del reclamado en la comisión de los delitos que se le atribuyen, sólo debe verificarse que se cumplan los requisitos previstos en el tratado de extradición aplicable.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016819

Clave: I.9o.P.194 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2558

Precedentes

Amparo en revisión 215/2017. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.194 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.194 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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