Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se promueve el amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción VII, de la ley de la materia, contra omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, por transgresión al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008), es improcedente sobreseer en el juicio, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, bajo el argumento, entre otros, de que dicha autoridad es la única competente para realizar las diligencias necesarias con la finalidad de allegarse de los medios de prueba que considere pertinentes para la comprobación del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, y que por ello el Juez de amparo no pueda ordenarle realizar determinadas diligencias o actuaciones, sin desnaturalizar el juicio de amparo e invadir su esfera competencial. Lo incorrecto de ese argumento radica en que, conforme al artículo 21 constitucional mencionado, el Ministerio Público ostenta el monopolio constitucional para realizar las diligencias necesarias, a fin de allegarse de las pruebas que estime pertinentes para la comprobación del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; para lo cual, debe hacer uso de todos los medios legales disponibles. Además, en sede internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos González y otras ("campo algodonero") Vs. México, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, entre otros, ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. A la luz de ese deber, el tribunal interamericano indicó que una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de hechos posiblemente violatorios de derechos fundamentales, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. En específico, la autoridad ministerial ejerce su obligación constitucional de manera general, frente a la comunidad, y la asume en cada caso concreto, frente a las víctimas, en protección de sus intereses, la cual debe cumplirse diligentemente pues, considerar lo contrario, conllevaría consentir la impunidad y la repetición de actos transgresores de derechos, al restringir la persecución de los delitos y tolerar que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de esos derechos humanos, con aquiescencia del Estado, en contravención al artículo 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a la protección del derecho del quejoso a que se investiguen violaciones a derechos fundamentales que atenten contra la vida, integridad y libertad personal. En esa tesitura, la facultad ministerial apuntada, no justifica la dilación o inactividad de la autoridad investigadora para integrar la indagatoria pues, en ese caso, el Juez de amparo, reafirmando el carácter de recurso judicial efectivo del juicio constitucional, está facultado para constatar si existió violación a los derechos humanos del quejoso y, en su caso, proporcionar una reparación que garantice que el Ministerio Público ejercerá las funciones de investigación que legal y constitucionalmente le corresponden, consistente en ordenar a la autoridad ministerial la realización de determinadas diligencias o actuaciones, a fin de contribuir al cese de las omisiones en que ha incurrido. Lo anterior, bajo la consideración de que en nada beneficiaría al gobernado acceder al juicio de amparo contra dichas omisiones, si el juzgador estuviera imposibilitado para hacer notar la inacción y omisión ministerial, sin contribuir al cese de éstas, ello, sin perjuicio de las diversas actuaciones que, a juicio de la autoridad investigadora, deben llevarse a cabo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016826
Clave: I.9o.P.189 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2639
Amparo en revisión 300/2017. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: lrma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.58 P (10a.). TESTIGO ÚNICO. SU DECLARACIÓN TIENE VALOR PROBATORIO, SI ADEMÁS DE EXISTIR CONDICIONES SUBJETIVAS DE CREDIBILIDAD, ES CONFIRMADA POR LAS CIRCUNSTANCIAS Y PARTICULARIDADES APORTADAS POR DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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