Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En atención a la Ley de Amparo, las únicas formas de extinción de la relación procesal son: la sentencia definitiva y la resolución que pone fin al juicio, siendo ésta toda aquella determinación que se da después de iniciado el proceso penal, que en la especie ocurre a partir de la audiencia inicial. Ahora bien, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, el proceso termina con la sentencia firme, que es la que no admite recurso alguno y, por tanto, tiene el carácter de cosa juzgada; y de acuerdo con el numeral 327 de ese ordenamiento, en el proceso puede decretarse el sobreseimiento, que tiene efectos de sentencia absolutoria y pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubiesen dictado, según lo establece el artículo 328 del propio código. En este sentido, si bien el sobreseimiento no constituye una sentencia definitiva, lo cierto es que se trata de una resolución que pone fin al juicio sin resolverlo en lo principal, ya que adquiere la calidad de sentencia absolutoria y, de no ser recurrida, alcanza la categoría de cosa juzgada. Sin embargo, ello no acontece cuando en el proceso penal acusatorio adversarial se dicta únicamente un auto de no vinculación a proceso, porque de conformidad con el último párrafo del artículo 319 del código indicado, el Ministerio Público queda en aptitud de continuar con la investigación y formular nueva imputación posteriormente. Consecuentemente, para determinar la procedencia del amparo directo en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo debe examinarse caso por caso, pues si el superior jerárquico, al resolver un recurso de apelación, sólo determina revocar el auto de vinculación a proceso y dicta uno de no vinculación, no se estará ante una resolución que ponga fin al juicio, entendida como aquella que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, en virtud de que por disposición expresa del artículo 319 referido, el auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y, posteriormente, formule nueva imputación. Por ende, contra esa resolución (no vinculación a proceso) será procedente el amparo indirecto, por revelar la actualización de la hipótesis fáctica normativa establecida para la competencia del Juez de Distrito, por tratarse de un acto en el juicio. En cambio, si en ese auto de no vinculación, la autoridad jurisdiccional, además decreta el sobreseimiento, se actualizará la hipótesis consistente en una resolución que da por concluido el juicio, por lo que la vía para su impugnación será el amparo directo, en términos del artículo 170, fracción I, invocado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017102
Clave: XVII.1o.P.A.60 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2948
Amparo directo 165/2017. 31 de enero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: José Martín Hernández Simental. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.Nota: Por ejecutoria del 7 de marzo de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, declaró sin materia la contradicción de criterios 102/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema de la contradicción ya fue dilucidado por ese Pleno Regional en la diversa contradicción de cirterios 96/2023, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CN. J/4 P (11a.), de rubro: "JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO, SIN QUE SE HAYA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. L/2018 (10a.). DECLARACIONES INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
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