PENALES

Artículo XXII.P.A.20 P (10a.). APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LOS ARTÍCULOS 461, 468 Y 480 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ADOPTAR UN SISTEMA RESTRINGIDO DE DICHO RECURSO, NO VULNERAN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y, POR ENDE, SON CONVENCIONALES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LOS ARTÍCULOS 461, 468 Y 480 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ADOPTAR UN SISTEMA RESTRINGIDO DE DICHO RECURSO, NO VULNERAN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y, POR ENDE, SON CONVENCIONALES.

Los artículos 461, 468 y 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al adoptar un sistema restringido del recurso de apelación en el proceso penal acusatorio, no vulneran los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por ende, son convencionales, pues resultan acordes con la interpretación supranacional de que los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de la doble instancia, siempre que las restricciones y requisitos que se impongan no infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo; en el caso, los preceptos nacionales citados prohíben extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas o más allá de los límites del recurso y señalan que su materia serán las consideraciones distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación; por lo que, al ser procedente la apelación, se otorga al tribunal de alzada la facultad para revocar el fallo, y hacer una revisión completa del caso, incluso ante la ausencia de agravios, donde se autoriza al órgano de superior jerarquía a suplir la queja deficiente cuando advierta que hubo violaciones graves con trascendencia en el proceso o violaciones a derechos fundamentales, sin restricción específica del acto procesal en el que se haya advertido la violación, dotando de jurisdicción al órgano revisor, para que, de ser el caso, reponga el procedimiento con el objeto de repararlo, lo que reivindica el derecho formal y material del sentenciado a recurrir el fallo ante un tribunal superior que examine todas las cuestiones hechas valer en los agravios y esas otras violaciones trascendentes, lo que se traduce en un reexamen completo de la decisión de origen.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017146

Clave: XXII.P.A.20 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2941

Precedentes

Amparo directo 183/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretarios: Ileana Guadalupe Eng Niño y Joel González Jiménez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXII.P.A.20 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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