Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 461, 468 y 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al adoptar un sistema restringido del recurso de apelación en el proceso penal acusatorio, no vulneran los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por ende, son convencionales, pues resultan acordes con la interpretación supranacional de que los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de la doble instancia, siempre que las restricciones y requisitos que se impongan no infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo; en el caso, los preceptos nacionales citados prohíben extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas o más allá de los límites del recurso y señalan que su materia serán las consideraciones distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación; por lo que, al ser procedente la apelación, se otorga al tribunal de alzada la facultad para revocar el fallo, y hacer una revisión completa del caso, incluso ante la ausencia de agravios, donde se autoriza al órgano de superior jerarquía a suplir la queja deficiente cuando advierta que hubo violaciones graves con trascendencia en el proceso o violaciones a derechos fundamentales, sin restricción específica del acto procesal en el que se haya advertido la violación, dotando de jurisdicción al órgano revisor, para que, de ser el caso, reponga el procedimiento con el objeto de repararlo, lo que reivindica el derecho formal y material del sentenciado a recurrir el fallo ante un tribunal superior que examine todas las cuestiones hechas valer en los agravios y esas otras violaciones trascendentes, lo que se traduce en un reexamen completo de la decisión de origen.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017146
Clave: XXII.P.A.20 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2941
Amparo directo 183/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretarios: Ileana Guadalupe Eng Niño y Joel González Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.110 P (10a.). APELACIÓN. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, ANALIZA NO SÓLO LOS PUNTOS DE CONTROVERSIA IMPUGNADOS, SINO QUE CONVALIDA IRREGULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESA ACTUACIÓN DESNATURALIZA Y EXCEDE EL ALCANCE DE ESTE RECURSO, POR LO QUE DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE MEDIANTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN SE SOMETA A LA SALA A RESOLVER ÚNICAMENTE LOS ARGUMENTOS QUE A TÍTULO DE AGRAVIOS FORMULA EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. XXII.P.A.27 P (10a.). FRAUDE GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO. NO SE CONFIGURA EL ELEMENTO "ENGAÑO" DE ESTE DELITO, ENTRE EL PROVEEDOR DE INSUMOS Y EL PRODUCTOR Y DISTRIBUIDOR, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ÉSTE EN EL PAGO DE AQUÉLLOS Y DE LAS GANANCIAS PROYECTADAS.
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